REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.925.263, de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 85.532

PARTE DEMANDADA: YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.525.908, domiciliado en la Carretera Nacional, cerca de la manga de coleo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.959-05-01

I.
En fecha 07 de junio de 2005, el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.925.263, de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 85.532, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y manifiesta que “Desde el año 1998 he cumplido ante este Juzgado de manera ininterrumpida con la obligación alimentaria con mi hijo YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, tal como se puede constatar en la causa Nº 2334-98, y por cuanto mi hijo cuenta en los actuales momentos con diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. Donde ha dejado de seguir con sus estudios desde hace un año y medio y aunado que labora como asistente en una librería, pudiendo el costearse con sus gastos personales, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se me levante la medida de embargo que tengo ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del joven ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, que corre inserta al folio 2. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, que riela inserto al folio 4 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a los Ciudadanos YESSLER ZACARIAS CEDEÑO y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO DE ZACARIAS, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 11 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 10 de febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de los Ciudadanos YESSLER ZACARIAS CEDEÑO y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO DE ZACARIAS las cuales fueron debidamente cumplidas y que corre inserta al folio 10 de este expediente.
En fecha 17 de febrero de 2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y compareció el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, se dejó constancia que los Ciudadanos YESSLER ZACARIAS CEDEÑO y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO DE ZACARIAS no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 15. Mediante auto que riela al folio 17 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. La parte Demandante hizo uso de ese derecho.

II.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:
a.(…)
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos, a mi favor, contentivos del presente juicio.
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, expedido por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. De esta partida de nacimiento se desprende que el día 09 de noviembre de 1985 nació un niño que lleva por nombre YESSLER, que es hijo del presentante (ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS) y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO DE ZACARIAS, de lo que se evidencia que para el día 09 de noviembre de 2003, YESSLER ZACARIAS CEDEÑO alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.
Copia Simple del Expediente Nº 2334-98, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Se evidencia que la sentencia se dictó en el mes de marzo de 2000, y se declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos hecha por la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, madre del entonces menor YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, así mismo se decretó Medida de Embargo sobre el sueldo del Ciudadano ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Número: V-8.925.263, en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) mensuales, más el descuento del 15% del aguinaldo, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda, en ese sentido se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que lo favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria procede, ya que es cierto que el ciudadano YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, alcanzó la mayoridad. Y así se decide.

III.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.925.263, de este domicilio, en contra del Ciudadano YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.525.908, domiciliado en la Carretera Nacional, cerca de la manga de coleo, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en el mes de marzo de 2000 en beneficio de YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, para tales efectos se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con el objeto de dejar SIN EFECTO todas y cada una de las medidas de embargo sobre el sueldo que devenga el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE ZACARIAS, antes identificado, en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) mensuales, así como el descuento del 15% del aguinaldo, primas por hijo, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 4.959-05-01