REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: HERMES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.069.503, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CIEGLER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 98.087
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE COVA DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 20.160.068, domiciliado en la calle principal de los cocos, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.117-05-01
I.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Ciudadano HERMES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.069.503, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CIEGLER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 98.087, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que “…Se puede evidenciar en el expediente Nº 955, (…) este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, la misma fue acordada en un 25% de mi sueldo, que es descontado directamente de mi salario que devengo como empleado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y así mismo se decretó la Medida de Embargo sobre el veinticinco 25% de los Aguinaldos, Bono Vacacional, Prima por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder al mencionado menor (…) Mi persona nunca se ha negado a cancelar y cubrir las necesidades que pudiera tener mi menor hijo ya identificado por cuanto tengo otras necesidades que cumplir dentro de las cuales se encuentra la manutención de mis otros menores hijos”. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de JHONNY JOSE COVA DELLAN. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, que riela inserto al folio 3 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar al Ciudadano JHONNY JOSE COVA DELLAN, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 20 de febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano JHONNY JOSE COVA DELLAN, la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 8 de este expediente.
En fecha 23 de febrero de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que los Ciudadanos HERMES COVA y JHONNY JOSE COVA DELLAN, no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 10. Mediante auto que riela al folio 23 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 30 de marzo de 2006 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20-04-2006, este Tribunal acordó mediante auto que corre inserto al folio 19, ordenar al Secretario del Tribunal la consignación en el expediente de la copia certificada de la sentencia referida por el Demandante en la solicitud de Extinción, así como del oficio en el que se ordena el descuento de la obligación alimentaria. En esta misma fecha el Secretario consignó lo acordado en el auto antes mencionado.
II.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:
a.(…)
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
La copia certificada de la partida de nacimiento promovida como prueba por el accionante, inserta al folio 2, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, expedido por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. De la partida de nacimiento se desprende que el día 10 de enero de 1987 nació un niño que lleva por nombre JHONNY JOSE, que es hijo del presentante HERMES EUSEBIO COVA y de la Ciudadana LUISA EUNICE DELLAN, de lo que se evidencia que para el día 10 de enero de 2005, JHONNY JOSE COVA DELLAN alcanzó la mayoridad y actualmente tiene diecinueve (19) años de edad.
Copia Simple del Auto de Homologación de fecha 15 de febrero de 2001, cursante al Expediente Nº 955, de la nomenclatura interna de este Tribunal en el que se evidencia que se acordó el descuento sobre el sueldo del Ciudadano HERMES COVA, antes identificado, en la suma equivalente al 15% del sueldo o salario así como de los demás beneficios que reciba como trabajador de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se libró oficio Nº 117 de fecha 15-02-2001, a la institución antes mencionada con la finalidad de que las retenciones acordadas se depositaran en la cuenta de ahorros Nº 833-016183 del Banco Fondo Común.
Los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostraron nada que los favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria procede, ya que es cierto que el Ciudadano JHONNY JOSE COVA DELLAN, alcanzó la mayoridad. Y así se decide.
III.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano HERMES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.069.503, de este domicilio, en contra del Ciudadano JHONNY JOSE COVA DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.068, domiciliado en la calle principal de los cocos, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante homologación de fecha 15 de febrero de 2001 en beneficio de JHONNY JOSE COVA, para tales efectos se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con el objeto de dejar SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones equivalentes al 15% del sueldo o salario y demás beneficios que devenga el Ciudadano HERMES COVA, antes identificado, así como el descuento del 15% del aguinaldo, primas por hijo, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda, según consta del oficio signado con el N° 117, de fecha 15 de febrero de 2001. Se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas del expediente signado Nº 955, una vez que conste en autos el retiro de la última consignación.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 5.117-05-01
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