REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5206-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y LINISMAR COROMOTO PATIÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares del as Cédulas de Identidad Nro. V-9.858.596 y V-11.209.097 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula De Identidad Nro. V11.210.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.532.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y LINISMAR COROMOTO PATIÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares del as Cédulas de Identidad Nro. V-9.858.596 y V-11.209.097 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula De Identidad Nro. V11.210.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 85.532, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio N° 2. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 38, folios vuelto 54, 55 su vuelto y 56, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Doce (12), y Seis (06) años de edad respectivamente; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 9, Casa N° 4, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por cuanto desde el Ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), decidieron separarse de hecho, lo cual manifiestan los solicitantes, se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad, de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y LINISMAR COROMOTO PATIÑO GOMEZ, teniendo la Guarda de los niños antes mencionados la madre de estos; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), el padre podrá ver a sus hijos, mientras no afecte con las buenas costumbres ni la privacidad de la madre de los menores, es decir, pudiendo llevarse a sus menores hijos en las Vacaciones Escolares, Navidad, Carnavales y Semana Santa, previo consentimiento de la madre. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Alimentos, los padres de mutuo acuerdo convinieron en que, el padre ciudadano PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, contribuirá para la manutención (Alimentación, Colegio y otros) de sus menores hijos en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES; de igual forma se compromete a contribuir en las Vacaciones
Navideñas en otorgarles a su menores hijos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual cancelará los primeros quince (15) días de dicho mes. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Artículo 360 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio N° 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y LINISMAR COROMOTO PATIÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares del as Cédulas de Identidad Nro. V-9.858.596 y V-11.209.097 respectivamente, de este domicilio. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y LINISMAR COROMOTO PATIÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares del as Cédulas de Identidad Nro. V-9.858.596 y V-11.209.097 respectivamente, de este domicilio; contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 38, folios vuelto 54, 55 su vuelto y 56, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita
a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI



El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-





VTM/dmr.-
Exp. N° 5206-06-02