REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
SOLICITANTES: KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ y KILBERTH ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.403.824 y V-13.743.089, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE), de 9 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE NÚMERO: 3.313-01
PRIMERA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2001, los Ciudadanos KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ y KILBERTH ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.403.824 y V-13.743.089, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero Literal i, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, en fecha 12 de junio de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y TRES (143), folio 25, su vuelto y folio 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. De dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de 9 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 4 de la presente causa. Manifestaron además que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existía entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la que llegaron a una conclusión razonable y de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la Separación de Cuerpos.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2001, inserto al folio 15 del expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público competente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 17-02-2001, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial. Al folio diecinueve (19) mediante diligencia de fecha 09-03-2006, comparecen los ciudadanos KILBERTH ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ y KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha ocurrido la reconciliación.
Mediante auto de fecha 13-03-2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.
SEGUNDA:
En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 28-11-2001, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.
TERCERA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ y KILBERTH ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, en fecha 12 de junio de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y TRES (143), folio 25, su vuelto y folio 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de 9 años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana KARELCYS IRAMA RODRIGUEZ. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco República Nº 933-001212-6 (Hoy Banco Fondo Común) a nombre de KARELCYS RODRIGUEZ, además se compromete a cubrir los gastos de vestido, medicinas, educación y recreación. En cuanto al régimen de visitas se establece de forma amplia y la madre las permitirá siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 3313-01
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