REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.345, domiciliado en San Rafael, Calle Principal Nº 149 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.630.260, domiciliada en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES)de 09, 06 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: GUARDA
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.299-04
I.
En fecha 28-01-2004 el Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.345, domiciliado en San Rafael, Calle Principal Nº 149 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representado por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 09, 06 y 04 años de edad, respectivamente introdujo ante este Tribunal la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA de los niños antes mencionados, alegando que la madre de sus hijos FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad número: V- 16.630.260, residenciada en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, desde el 10-06-2003 dejó a los niños en casa de su abuela paterna Ciudadana CEFERINA SEGUNDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.513.182 hasta la presente fecha, y en el transcurso de ese tiempo los ha ido a ver 7 veces. Manifestó además que durante ese tiempo los niños han estado con él, compartiendo cariño, amor respeto, que como padre les ha dado, así como educación, alimentación, abrigo, protección. De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES)Consignó con el escrito copia fotostática simple de su cédula de identidad que riela al folio 3, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 4, 5 y 6 de este expediente.
En fecha 04-02-2004, se realizó el sorteo de distribución y asignación correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal ordena a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señale con precisión la dirección exacta de la Ciudadana FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ.
Mediante auto de fecha 15-09-2004, que riela inserto al folio 31, se admitió y se acordó citar a la Ciudadana FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ, para que compareciera en compañía de un abogado o por medio de apoderado judicial al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M. a los fines de dar contestación a la demanda de guarda incoada, asimismo se le libraron oficios al equipo multidisciplinario a fin de que se practicara un informe social en el hogar donde residen los niños, así como las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial. Se libró Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para la citación de la Ciudadana FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ.
En fecha 21-09-2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-09-2004, la Trabajadora Social Auxiliar del Departamento de Servicio Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela del folio 41 al 44, relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada y al respecto manifiesta que: “El hogar donde residen los niños reúnen las condiciones físico ambiental y socio-económico para que los mencionados permanezcan en el mismo. El padre está solicitando la guarda de sus menores hijos, debido a que la madre abandonó el hogar dejándolos bajo la responsabilidad del padre. El padre no tiene ningún problema en que la madre visite y esté con los niños cuando lo desee siempre y cuando no ponga en peligro su integridad física. La madre no ayuda al padre con la manutención de los niños además los visita muy poco, ya que reside en la Ciudad de San Félix”.
En fecha 17-11-2004, se recibe la Comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentiva de la Citación de la Ciudadana FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ.
En fecha 29-03-2005, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que la Ciudadanos FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ y CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ no comparecieron, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y en defensa de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)expuso que: “Ratificaba en cada una de sus partes la solicitud y solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia se tomaran en consideración las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y social realizadas al núcleo familiar”.
En fecha 12-05-2005, el Dr. José Antonio Reyes Angulo, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela a los folios 62 y 63, relacionado con las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada y al respecto manifiesta en las Conclusiones y Sugerencias que: “No se lograron captar manifestaciones psiquiátricas que limiten las capacidades de CARLOS EDUARDO ORDAZ para el ejercicio de la Guarda y Custodia de sus hijos”.
En fecha 29-06-2005, la Lic. Yosmary Mata Gomero, Psicóloga adscrita a los Tribunales Penales y de Protección del Niño y del Adolescente, consignó Informe que riela a los folios 66 y 67, relacionado con las resultas de la evaluación psicológica ordenada al Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ, y al respecto manifestó en la Síntesis Diagnóstica que: “El Sr. Carlos Ordaz no presenta indicadores de alteración mental que le impida tener la guarda de sus hijos. Muestra una conducta responsable y acorde a las normas sociales”, y como Recomendación el seguimiento del caso. Con respecto a la entrevista a los niños expuso: “Se evidenció una adecuada atención a las necesidades psicológicas, afectivas y materiales de los niños, ellos manifestaron el deseo de continuar viviendo con su padre”.
En fecha 20-12-2005, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-03-2006, se acordó realizar un informe social en el hogar donde residen los niños en compañía de su padre CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ.
En fecha 30-03-2006, la Trabajadora Social Auxiliar del Departamento de Servicio Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe que riela del folio 77 al 80, relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada y al respecto manifiesta que: “Los niños siempre han estado con su padre y es él quien ha sufragado con los gastos desde que la madre los abandonó, los niños están bien atendidos y cuidados, residen con el padre en casa de la abuela paterna”.
II.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En el caso de autos, la filiación de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)de 09, 06 y 04 años de edad, respectivamente, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de su partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de demanda de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio.
SEGUNDO: Ahora bien, particularmente en el caso de autos, el Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ ha afirmado ante este Tribunal que la madre de sus hijos los dejó en casa de su abuela paterna Ciudadana CEFERINA SEGUNDA GOMEZ, hasta la fecha que solicitó la guarda, y en el transcurso de ese tiempo los ha ido a ver 7 veces. Manifestó además que durante ese tiempo los niños han estado con él, compartiendo cariño, amor respeto, que como padre les ha dado, así como educación, alimentación, abrigo, protección. Esta afirmación hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la más ajustada y correcta decisión.
Ahora bien, es necesario que los progenitores de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Es importante señalar que en el presente juicio se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de sus hijos, aún cuando no residan en el mismo domicilio, en virtud de que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, pues responsabiliza directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona que tendrá el contacto directo con los hijos. En este sentido, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
El artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En el artículo 26, ibídem, señala expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Se entiende por familia de origen, de conformidad con el artículo 345 ejusdem, “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
El ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico al establecer el derecho del niño a crecer en su familia en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
TERCERO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a su citación, ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CUARTO: En el presente juicio, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.
En autos se evidencia, que el Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ, es apto psico-socialmente para ejercer la guarda sobre los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)tal y como quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la cual fue sometido, inserta la primera al folio 66 y 67 y la segunda a los folios 62 y 63, siendo ambos informes apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que el Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ, esta apto para ejercer la guarda de sus hijos.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)solicitada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO ORDAZ GOMEZ contra la Ciudadana FRANCIA CRISTINA GONZALEZ DE ORDAZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Entréguese copia certificada del fallo a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de abril de 2006. Años: 195 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 4299-04
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