EXPEDIENTE N°: 1.427-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE
DEMANDANTE: TOMAS RAMON CAMEJO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° 1.384.274.
DEMANDADO: ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, INPREABOGADO N° 92.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, INPREABOGADO N° 113.018.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que por Desalojo del Inmueble, tiene interpuesta por ante este Juzgado el ciudadano: Abogado Pablo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274; en contra del ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. Este Tribunal observa:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 20 de Marzo del año 2.006, este Tribunal admite y da curso de Ley a la presente demanda que por motivo de Desalojo de Inmueble tiene incoado el Ciudadano Abogado Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Tomas Ramón Camejo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.384.274 en contra del ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223, formándose expediente N° 1427-06. Se ordena la citación del demandado y formar cuaderno separado para resolver sobre la medida preventiva de secuestro solicitada. En fecha 24 de marzo del año que discurre cursa diligencia suscrita por la parte demandada en la cual solicita copias simples de todos los folios que rielan en la presente causa, configurándose de este modo la citación tácita entendiéndose formalmente citada la parte para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley adjetiva civil, mediante auto de fecha 24 de marzo del presente año este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandada, en fecha 29 de marzo del año que discurre la parte demandante mediante diligencia deja constancia que la parte demandada no dio contestación el día 28 de marzo del año 2.006 en el presente juicio dentro del lapso legal establecido, en fecha 30 de marzo del año 2.006 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 4 de abril del mismo año, se pronuncia sobre la admisión de dichas pruebas aportadas por la parte actora, mediante oficio que riela al folio 47 de fecha 4 de abril se le solicita la colaboración al Comandante del Destacamento Fluvial N°911 de la Guardia Nacional para acompañar al Tribunal a practicar la inspección solicitada por la parte actora, al folio 48 de la presente causa cursa acta de inspección judicial debidamente acordada, al folio 49 al 51 cursa evacuación de testigos promovidos en el lapso probatorio por la parte actora en la presente causa, mediante diligencia de fecha 18 de abril el ciudadano Antonio Lizardo Márquez Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.545.223, solicita copias simples del presente expediente, al folio 53 riela escrito de fecha 18 de abril de 2.006 en el cual la parte actora solicita a este Tribunal declare la Confesión Ficta en la presente causa.
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN
El Abogado Pablo Rafael Hernández Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alega en el escrito libelar que el ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar identificado supra, tiene el carácter de propietario de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 119, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Juan Sánchez; Sur: Calle Bolívar, Este: Posesión que es o fue de Juan Sánchez, Oeste: Posesión que es o fue de Brigido Sánchez, destaca en cuanto a la petición del terreno que éste lo adquirió el poderdante mediante petición de venta realizada por ante la Cámara Municipal, señala el apoderado judicial que la casa le pertenece a su poderdante por haber comprado unas bienhechurias al ciudadano Brígido Sánchez en fecha 06 de enero de 1.961, señala y consigna en el libelo un justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de enero de 2.006. El justiciable actor alega que celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad 8.542.223, acompaña al libelo recibos de pago de alquiler, señala a su vez el endeudamiento por canones insolutos correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, en razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) cada uno, según la parte actora, el demandado se ha negado rotundamente a realizar los pagos adeudados sin razón justificada de dicha conducta, es por ello que solicitan ante este Tribunal que el ciudadano Antonio Márquez antes identificado sea demandado por Desalojo del Inmueble para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble antes identificado, entregar completamente desocupado de personas y bienes el inmueble que arrienda ubicado en la dirección supra, y en pagar los cañones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.) correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año y los que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente juicio. Solicita la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro de inmueble arrendado.
El demandado en autos comparece voluntariamente ante este Juzgado y presenta escrito de diligencia a través del cual queda plenamente citado de forma tacita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, éste no provino a la litis contestación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda consigna: a) Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública marcado con la letra “A” cursante al folio siete (07) b) Copia simple del Documento de petición de venta del terreno realizada por ante la Cámara Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; documento marcado “B” cursante al folio 9,10,11 y 12 c) Original del documento privado de venta de bienhechurias, marcada “C” riela al folio 13 d) Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cursante al folio 7 marcado con la letra “D” e)Recibos de pago de alquiler cursantes a los folios 17 al 26 marcados “E”. En su escrito de Promoción de Pruebas promovió el Mérito favorable en autos de las pruebas documentales que obran en el expediente, y además consigna: a) Copia certificada del Documento de petición de venta del terreno realizada por ante la Cámara Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en sesión ordinaria de fecha 24 de enero de 1.961 Acta N° 2, b) Inspección Judicial, c) Testimoniales
La parte demandada llegada la oportunidad procesal no promovió pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al documento privado de bienhechurias, per se jurídicamente no demuestra plena validez con respecto al derecho que aduce, si bien es cierto que tienen el valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales, entendiéndose que el documento privado cuestionable esté suscrito por las partes litigiosas, pero en el caso de marras se trata de un documento privado suscrito por la parte actora y un tercero: ciudadano Brigido Sánchez (vendedor), en el cual el justiciable actor no ratificó la validez del documento privado en la debida oportunidad procesal mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el acápite del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, enervando la validez probatoria del documento privado presentado como aval para demostrar la titularidad o el carácter de quien demanda, lo cual es básicamente imprescindible para ejercer derechos en el procedimiento jurisdiccional inquilinario. Por consiguiente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
En cuanto a las copias certificadas del Documento de petición de venta del terreno realizada por ante la Cámara Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en sesión ordinaria de fecha 24 de enero de 1.961 Acta N° 2, se trata simple y llanamente de una petición realizada por el justiciable actor de una parcela de terreno de 196 m2, situada en la calle Bolívar cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Juan Sánchez, Sur: Calle Bolívar Este: con inmueble propiedad de Juan Sánchez Oeste: Con inmueble propiedad de Brigido Sánchez, más no representa un documento público en el cual se configure efectivamente la existencia de un documento de venta de dicho terreno previa petición. Como consecuencia esta juzgadora no le confiere pleno valor probatorio.
Con el objetivo de demostrar la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre las partes litigiosas, el justiciable actor presenta un justificativo de testigos por ante la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro, recibos de pago de alquiler, y solicita ante este Tribunal la promoción y evacuación de testigos. Esta Juzgadora analiza minuciosamente cada una de las probanzas aportadas: Se evidencia que en el libelo de demanda no se especifica la naturaleza temporal del señalado contrato de arrendamiento verbal, lo que origina una incertidumbre para el Tribunal, ya que se desconoce la fecha de inicio en la cual las partes presuntamente pactaron de hecho voluntaria y verbalmente la relación arrendaticia que el actor pretende demostrar en su libelo de demanda. Como consecuencia se presentan innumerables contradicciones en el momento de comparar lo alegado por los testigos; tanto los evacuados en la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro; ciudadano Wilfredo Cárdenas Montoya, titular de la cédula de identidad N° 2.764.453 y Clemente Muñoz Rondón, titular de la cédula de identidad N° 5.614.576, quienes deliberan literalmente que: “el ciudadano Tomás Ramón Camejo Salazar ha estado poseyendo la precitada casa de forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida por mas de 34 años…” como en el Tribunal, ciudadano Hermes Rodríguez Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 2.012.457, quien expresó que el vivió en la mencionada casa en los años 85,86 y parte del 87 por que se la prestó el señor Tomas Camejo, que él tiene conocimiento que la tiene alquilada pero no sabe a quien, por un tiempo de 6 a 8 años. Dichos alegatos de los testigos discrepan con lo detallado en los recibos de alquiler ya que éstos señalan un supuesto pago recibido de Antonio Márquez por concepto de alquiler de una casa en calle Bolívar N° 119 y una firma que no se identifica a quien pertenece, y las fechas señaladas en estos recibos corresponden a algunos meses del año 1.991 y 1.992. En consecuencia esta Juzgadora no le confiere validez probatoria a la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente legajo, ya que el actor no demostró a través de sus probanzas de forma precisa y diáfana la existencia de una relación arrendaticia, mas aún cuando se trata de un Contrato Verbal.
FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, en la cual hace remisión el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil a lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Visto que tanto la parte demandada de autos, no dio contestación al fondo de la demanda, en los plazos indicados en el Código; y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado, En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y de la fundamentación hecha, se observa que la pretensión del actor no tiene asidero legal, ya que si bien es cierto que se debe tener como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a la cabeza del actor a quien le corresponde probar sus aseveraciones, en nuestro caso concreto, esta Juzgadora desechó las pruebas aportadas por el justiciable actor puesto que no sustentaron la acción incoada, ya que dicha acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, algunos de estos requisitos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo; concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho como en este caso para verificar la procedencia de la acción. Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, y visto que el justiciable actor no sustento la acción a través de los medios de pruebas admisibles en la Ley en los cuales se basaba sus aseveraciones no le queda a esta Juzgadora mas que rechazar la acción incoada por el Abogado, Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano en contra del ciudadano Tomas Ramón Camejo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223, por cuanto la acción incoada por el justiciable actor no cumple con los requisitos de existencia y validez de la misma y Así se decide.-
Es menester hacer referencia a un extracto referente a la acción establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 776 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 18 de mayo del 2.001. “El articulo 26 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción”
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano: Abogado, Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223, a tales efectos remítase el oficio correspondiente.
SEGUNDO: Se Acuerda levantar la medida Preventiva de Secuestro decretada en la presente causa en el inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 119, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Juan Sánchez; Sur: Calle Bolívar, Este: Posesión que es o fue de Juan Sánchez, Oeste: Posesión que es o fue de Brigido Sánchez.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 216, 274, 362, 431,506, 507, 508,509 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los Artículos: 33, 34 y 35 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARYELSY BRICEÑO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 3:00 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-
Srio Titular.
Exp N° 1.427-2006
MBM/mbm
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