REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000288
ASUNTO : YP01-R-2006-000023


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el Abg. ANÍBAL MARCANO CASANOVA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, que negara la entrega de un vehículo a la recurrente.

En fecha 11 de julio de 2006, se dicta auto de entrada al recurso de apelación en cuestión y auto de designación de ponente al Juez Superior Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, dicto auto de fecha 17 de mayo de 2006, donde negó a la recurrente la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1998; PLACAS: ABP-47M, SERIAL CARROCERIA: 8ZSC5169WV338112; SERIAL MOTOR: 9WV338112, en base a los siguiente:

Que “… la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, esta siendo reclamada por una persona Natural, como es el ciudadano Alex Ramón Gutiérrez, quien presenta ante el Tribunal documento debidamente Notariado en fecha 13-11-2000, suscrito entre su persona y la ciudadana Luhin Gilda Borges de Aguilar y por otra parte los derechos reclamados por la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A”, en la cual consiga ante el Tribunal elementos que hacen presumir igualmente sus derechos sobre el referido vehículo de fecha 25-01-2001, por lo que mal podría este Tribunal proceder a la entrega material del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, si la cualidad de propietario sobre el vehículo aquí solicitado, no se encuentra claramente acredito en autos, requisito fundamental para proceder a la entrega material en materia penal,;”

DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito:

• Que “…con la solicitud formulada acompañé originales del contrato de Seguros, Cancelación del Siniestro (Hurto), Copia del cheque con su respectivo finiquito, y Certificado de Registro del vehículo de marras, por lo que no es comprensible tal negativa, en vista de lo cual A TODO EVENTO APELO DE DICHA DECISIÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de motivación del recurso
El artículo 447 del TITULO III, De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos, del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En el caso concreto, se observa que el recurrente se limitó a señalar que apelaba a todo evento por considerar que “…no es comprensible tal negativa…”, sin establecer cual de las causales de procedibilidad contenidas en dicho artículo, era en la (s) que fundamentaba su inconformidad con la decisión impugnada.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que los recursos que no podrán incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deberán interponerse “… por escrito debidamente fundado…” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara, los fundamentos fácticos y las disposiciones jurídicas en las que encuadra el supuesto de hecho alegado.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se contrapone al anterior proceso inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de las partes. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad; y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento.

En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica cual es la causal de procedibilidad en la que sustenta su recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de mayo de 2006, no permitiendo de esta manera conocer a ciencia cierta en cuales de los varios supuestos contemplados en el artículo 447, estriba su inconformidad, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar infundado el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva

Sin embargo, en virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho. En especial, por el hecho que a consideración de este juzgador, el auto impugnado dejó abierta la posibilidad de satisfacer la petición de la recurrente, cuando exhortó al Ministerio Público a continuar las investigaciones, pertinentes con relación a los hechos punibles en los que estaría involucrado el referido vehículo. Con lo cual concuerda esta Alzada, toda vez que en el caso concreto, existen dos personas que acreditando sus respectivos derechos con la documentación al respecto, pretenden la propiedad del mismo y es menester que no medien dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad, para ordenar la entrega del vehículo en cuestión. En el entendido que si las dudas persisten luego de culminadas las investigaciones, y dado que de lo que se trataría el asunto es de resolver quien obstenta un mejor derecho, por la naturaleza eminentemente civil del asunto, la jurisdicción civil sería la idónea para dilucidar esa disputa. Así se decide.

Esta Corte considera oportuno acotar, que para cumplir con el deber que le impone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evitar el quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia que le asiste a los solicitantes y la impunidad en posibles hechos punibles asociados con el traspaso de la propiedad del vehículo que nos ocupa; el Representante Fiscal debe investigar los hechos en los que presuntamente la ciudadana Luhin Gilda Borges de Aguilar, habría denunciado el hurto en fecha 12/11/2000 y al día siguiente (13/11/2000) haberlo vendido al ciudadano Alex Rodríguez, para luego, en fecha 25/01/2001, ceder los derechos de propiedad, a la empresa mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a cambio de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, que habría recibido como indemnización por la “perdida total”. Por lo que se exhorta al Representante Fiscal para que actúe en consecuencia.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, POR INMOTIVADO el recurso de apelación interpuesto por la la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por el Abg. ANÍBAL MARCANO CASANOVA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, que negara la entrega de un vehículo a la recurrente. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 14 días, del mes de agosto del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. SAMANDA YEMEZ