REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000011
ASUNTO : YP01-R-2004-000089


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa ponente al Juez Superior LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.

En fecha 22 de junio del año 2005, se ADMITE, el presente Recurso de Apelación, se fija la fecha 29 de junio de 2005, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente al presente Asunto.

En fecha 04 de julio de 2005, se acordó diferir la Audiencia Oral por ausencia del imputado de autos.

En fecha 20 de julio de 2005, se acordó diferir la Audiencia Oral por ausencia del imputado de autos.

En fecha 10 de agosto de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los nuevos Jueces Temporales; Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abg. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo. quienes se avocan al conocimiento de la causa

Desde el día 05 del mes de octubre de 2005, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.

En fecha 11 de enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de marzo de 2006, se acuerda no continuar fijando oportunidad para que se verifique la audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dicta despacho saneador revocando el auto de fecha 1 de marzo de 2006, visto que por error involuntario se confundió el tipo de recurso. Se fijó nueva audiencia para el día 24 de mayo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, se difiere la audiencia oral debido a la incomparecencia del imputado y su abogada defensora.

En fecha 14 de junio de 2006, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del imputado, la abogada defensora y el representante fiscal.

En fecha 21 de junio de 2006, se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del imputado y por encontrarse el representante fiscal y el defensor en otras audiencias dentro del Circuito Penal.

En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

LA DECISION APELADA

En audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2004, la Juez a quo, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Acordó RECHAZAR LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de Violación, aduciendo que: “cursa decisión emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia Penal, decisión que fue recurrida ante el Extinto Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se cambió la calificación Jurídica del delito de VIOLACION a ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, observando asimismo este Juzgado que la Decisión emitida por el Juzgado Superior quedó definitivamente firme por cuanto de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan ejercido Recurso de Casación en contra de la mencionada decisión. Se evidencia igualmente que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada CARMEN ELOINA BRITO se apartó de la decisión sentada por el Tribunal Superior ACUSANDO por el delito VIOLACION. Una vez analizado el recorrido procesal, considera prudente éste Tribunal Primero de Control, acoger la Calificación Jurídica dada por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, por aplicación del principio de extractividad de la ley previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, principio igualmente considerado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

SEGUNDO:
Declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… “conforme a los artículos 321, 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la ACCIÓN PENAL por encontrarse prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, tomando en cuenta que desde la fecha 14 de Julio de 1998 a la fecha 21 de Octubre de 2004, (fecha de realización de la Audiencia Preliminar) transcurrieron 6 años, 1 mes y 11 días, tiempo que supera el establecido en el artículo 108 numeral 5. del Código Penal para que se produzca la prescripción de la acción penal en el delito ACTO CARNAL conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código Penal.”

DE LA APELACIÓN

Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que puso fin al proceso, fundamentó su apelación en lo siguiente:

PRIMERO:

Alego que no existe ninguna disposición en el Código de Enjuiciamiento Criminal que obligara al Representante Fiscal a sujetarse a la calificación jurídica dada por el Tribunal, sino que por el contrario, cada operador de justicia tratará de hacer prevalecer su criterio jurídico propio.

SEGUNDO:

Que la Juez a quo justificó erróneamente el cambio de calificación de Violación a Acto Carnal, basada en el principio de extractividad a favor del imputado, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “…el cambio de calificación jurídica se refiere única y exclusivamente en lo tocante al derecho sustantivo consagrado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuyas normas establecen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que no tiene que ver con el aspecto procedimental adjetivo…”

TERCERO
Que la Juez a quo erró al “…considerar que el hecho de haber quedado firme la nueva calificación jurídica que en su oportunidad fuera dada por el Juzgado Superior que conoció en alzada, se dan por evacuadas las pruebas, cuando en la realidad y bajo la vigencia del código derogado las mismas se evacúan a partir de la audiencia oral de cargos, y el proceso no llegó a esa etapa, por la entrada en vigencia del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y al seguir el mismo su curso bajo los parámetros de esta Ley adjetiva penal, es en el juicio oral y público donde se verifica la evacuación de las pruebas y no en fases anteriores, por lo tanto no se puede alegar para fundamentar el sobreseimiento que ya se evacuaron las pruebas…”

CUARTO
Que “…omite la Sentenciadora los actos interruptivos de la prescripción que operaron en la causa…”

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En escrito presentado por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ELICEO HERRERA RONDON, contestó lo siguiente:

PRIMERO:
”…el control judicial es responsabilidad de los jueces de control quienes pueden en el uso de sus atribuciones admitir total o parcialmente el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Fiscal del Ministerio Público, es decir el principio del Control Judicial consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO:

“…en tal sentido la ciudadana Juez en base a la facultad que le otorga el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito aplicó la excepción a la regla prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por ello no entiende esta defensa por que el Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación que no tiene que ver con el aspecto procedimental adjetivo cuando el artículo se refiere a la norma legislativa, es decir tanto sustantiva como adjetiva…”

TERCERO:
Que “…la juzgadora al acoger la calificación dada por el extinto Tribunal Superior (…) pasó a declarar que desde la fecha en que se decretó el Auto de Detención de fecha 10-09-98, había operado la prescripción, (…) el proceso se prolongó sin ser culpa del reo por un tiempo igual al de la pena aplicable para este tipo de delito mas la mitad del mismo”

Sobre este punto, alegó también que las notificaciones dictadas por el Tribunal de fechas 25-01-99 y 26-06-99, nunca fueron firmados por su defendido.

AUDIENCIA

En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y la víctima expuso su parecer.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09 y 11 de agosto de 2005, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte Aponte y Héctor Coronado Flores, respectivamente, han dictaminado que las decisiones que acuerdan el sobreseimiento definitivo de la causa, son verdaderas sentencias, porque ponen fin al proceso y se ajustan a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. Como consecuencia directa de ese criterio, dicha Jurisprudencia ha mantenido que las causales de procedibilidad para recurrir de tales decisiones, son las previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por supuesto, cuando se absuelve, se condena o se sobresee, se pone fin al proceso o se impide su continuación, es su última consecuencia y forma parte de la esencia misma de ese tipo de decisiones: culminar el proceso; por lo tanto, mal podría ser considerado una causal de procedibilidad para recurrir y de allí que no exista en las establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, el apelante aduce precisamente el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada puso fin al proceso. Causal que, como ya se explicó, es improcedente por tratarse de una sentencia. Así se decide.

No obstante, con base en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, prevista en los artículos 26 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte revisó la decisión a fin de determinar si se violaron garantías fundamentales o si está ajustada a derecho.
Al respecto, esta Corte revisó la decisión recurrida y observó que ejerciendo el control judicial que le consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a quo decidió apartarse de la calificación jurídica formulada por el Representante Fiscal que había tipificado los hechos dentro del delito Violación previsto en el artículo 375, con los agravantes previstos en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 77 del Código Penal (derogado), sustituyéndola por la del delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 eiusdem.
La referida sentenciadora justificó el cambio de calificación, aduciendo que “…cursa decisión emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia Penal, decisión que fue recurrida ante el Extinto Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se cambió la calificación Jurídica del delito de VIOLACION a ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, observando asimismo este Juzgado que la Decisión emitida por el Juzgado Superior quedó definitivamente firme por cuanto de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan ejercido Recurso de Casación en contra de la mencionada decisión…”
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, establece al Juez de Control la facultad de atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima y el numeral 2 del artículo 331, señala que la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y las razones por las que se aparta de la acusación fiscal.
En el caso concreto, la Juez a quo, no efectuó la relación circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se fundó para acoger la calificación jurídica provisional que admitió en definitiva, es decir, la de “Acto Carnal”. No se efectuó análisis alguno de los hechos ni de los elementos de convicción que habrían llevado a la Juez a quo a considerar que se estaba en presencia de dicho delito.
La calificación jurídica acogida en definitiva, se sustentó exclusivamente en el hecho que existía un veredicto previo de otro juzgador, cuya jurisdicción y atribuciones estaban enmarcadas dentro del sistema inquisitivo consagrado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Decisión previa que si bien habría sido importante tomar en consideración, no podía suplantar el análisis de los hechos y los elementos de convicción que debió realizar la Juez a quo en su sentencia, toda vez que el principio de extractividad a que se refiere el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no la eximía del deber de motivar, por lo menos en forma sucinta, tal y como lo prevé el referido numeral 2 del artículo 331, eiusdem. En consecuencia, lo ajustado a derecho es anular dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, donde un Juez distinto motive su decisión acorde con los dispositivos legales que rigen su actuación en la audiencia preliminar y consecuencialmente, se anulan todos los actos procesales posteriores al acto irrito y en especial la decisión de sobreseimiento de la causa, que se basó precisamente en la calificación jurídica inmotivada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, por improcedente el recurso interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 de octubre de 2004; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar de fecha 21 de octubre de 2004 y la decisión consecuente de fecha 25 de octubre de 2004; y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, donde un Juez distinto motive su decisión acorde con los dispositivos legales que rigen su actuación en dicha audiencia y consecuencialmente, se anulan todos los actos procesales posteriores al acto irrito y en especial la decisión de sobreseimiento de la causa, que se basó precisamente en la calificación jurídica impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 04 días, del mes de agosto del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona