EXP. N° Aa. 381-2005.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado ALCIDEZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z.C.A., suficientemente identificada en las actas procesales, contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de febrero de 2005.
Recibe esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 07 de Junio de 2005, y se nombra como ponente a la Juez Superior Abg. MIRLA MALAVE SAEZ.
En fecha 06 de Febrero de 2006 se dictó nuevo auto de avocamiento en virtud de haberse dejado sin efecto la designación como ponente del Juez Superior Delmaro Gutiérrez y constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Domingo Antonio Duran Moreno, Diosnardo Frontado Vargas y Arturo González Barrios, quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cursante al folio 53, dicta auto en el cual declara “… INADMISIBLE la presente demanda y ordena el archivo de la misma”
En fecha 16 de Febrero de 2005, el Abogado Alcides Landaeta, estando dentro del lapso legal, consigna ante el Tribunal a quo, escrito mediante la cual apela del auto dictado en fecha 09/02/2005 y expone los fundamentos de su apelación.
Desde la Fecha 09 de Junio de 2005 hasta el 04 de Julio de 2005, (ambos inclusive) fecha en la cual deberían haberse consignados los escritos de Informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apelante no consignó formal escrito de informe en el lapso determinado por la Ley a lo cual hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes.
En fecha 04 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones dicta auto donde se acuerda realizar cómputo de los lapsos procesales a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Procedimiento Ordinario esta regulado en el Capitulo I, del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dentro de cuya articulación se encuentra el artículo 341, que establece:
“ART. 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De lo anterior, se desprende que presentada una demanda planteada en términos del procedimiento de marras, el Juez debe pronunciarse sobre su rechazo o admisión, atendiendo exclusivamente a los aspectos relacionados con “al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, no pudiendo hacer apreciación alguna sobre cualquier otro aspecto distinto.
En el caso concreto, aún cuando el procedimiento planteado era el ordinario, la Juez a quo declaró inadmisible la demanda, arguyendo que la misma no reunía los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, exigió a la actora un requisito no señalado en la norma que rige para la admisión o rechazo de demandas planteadas dentro del procedimiento ordinario, con lo cual subvirtió el procedimiento violentando el principio constitucional del debido proceso. Así se decide.
Analizando las actas procesales contenidas en el expediente que nos ocupa, se advierte que como antecedente y conexo del auto recurrido, la Juez a quo había dictado otro, de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual ordenó a la actora corregir su libelo, por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en lo dispuesto en el artículo 642 del mismo Código, propio del Procedimiento Especial de Intimación y en una doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28/10/93 , también referida al Procedimiento Especial de Intimación. Oportunidad en la que, por el contrario, y como ya se explicó, debió limitar su análisis a la posible violación de aspectos relativos al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la Ley, (artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.)
Del análisis de dichos autos conexos, se advierte también, que el primero, de fecha 12 de enero de 2005, ordena la corrección del libelo por presunto incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los fundamentos de hecho y derecho en los que se basa la pretensión; que luego de haber sido acatado mansamente por el representante de la actora, el segundo, el recurrido, de fecha 09 de febrero de 2005, concluye declarando la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 2° del mismo artículo 340 eiusdem, que se refiere a la identificación del demandante y del demandado. Configurándose de esa manera otro vicio en el auto impugnado, que por su inconsistencia con el primer auto, dejó en situación de indefensión a la actora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta, anulando la decisión impugnada de fecha 09 de febrero de 2005; anular de oficio, el auto de fecha 12 de enero de 2005, ambos emanados del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y ordenar la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda, bajo los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ALCIDEZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z.C.A., y en consecuencia se anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de febrero de 2005. Igualmente, ANULA DE OFICIO el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de enero de 2005 y todos los actos procesales cumplidos posteriores y se ordena la reposición la causa al estado nuevo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo del libelo de demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes
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