REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita

Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006)
196° y 147°


ASUNTO: TSA-0079-2006.

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del 2006, por el ciudadano Abog: BRANLY VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.440.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero Nº 95.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de julio del 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MORILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.406, en contra de la Empresa 3N INGENIEROS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 62-A, con domicilio en Caracas, Av. Arturo Michelena, Edificio Javier, piso 4 Apartamento 42.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de julio del 2006, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual se efectuó el día lunes siete (07) de Agosto del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00A.M.), compareció al acto el abogado BRANLY VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.644, en representación de la parte demandante (RECURRENTE), así mismo compareció el abogado FEDERICO SANDOVAL SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.841, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de igual forma compareció el Doctor JOSE PEREZ HERNANDEZ, Medico Oftalmólogo, quien fuera notificado a los fines DE ACUDIR ANTE ESTE TRIBUNAL Superior, a los fines de rendir su testimonio respecto a la presunta intervención (drenaje Ocular del ojo derecho), a la que dice haber sido sometido el abogado BRANLY VILLAROEL, que constituye la defensa de su no comparecencia a la audiencia preliminar.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

Aduce la parte apelante, en el acto de la audiencia oral y pública de la alzada, como fundamento de su recurso, “que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio del 2006, motivado a que estuvo siendo intervenido quirúrgicamente por el profesional de la medicina, Dr. José Pérez, en la Policlínica Delta (Podelca) de la ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, porque se le estaba efectuando un “drenaje” en el parpado superior derecho debido a un quiste, y que el mismo se le extirpo, que fue necesario hacerlo por cuanto le era imposibilitado la visión, motivo por el cual no pude asistir a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ultimo solicito a este tribunal de alzada que reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar para que no sean vulnerados los derechos del trabajador”.

Concluida la exposición de la parte apelante y en virtud de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública ante esta alzada, debidamente asistida de abogado, se le concedió el derecho de palabra y al efecto expuso: Que no hay excusa valedera por parte de la parte actora, en alegar su incomparecencia a la audiencia oral y pública, y por lo tanto solicita al juzgado se declare el desistimiento de la acción, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.


MOTIVACION

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
El legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes , para discutir sus posiciones y a través de los medios alternativos de resolución de conflicto , avenir a la solución de la controversia existente instar a las partes . Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.


Ahora bien, ciertamente como bien lo ha indicado en la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte recurrente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que trae y agrega a los autos, folio 45, un documento denominado “Informe Médico”, del mismo se evidencia que efectivamente el Ciudadano BRANLY VILLAROEL, fue sometido quirúrgicamente (ambulatorio) con el fin de efectuársele un drenaje en el parpado derecho, el día 11 de julio del presente año, en la Policlínica Delta, del Estado Delta Amacuro.

Asimismo en su oportunidad esta alzada a los fines de buscar la verdad verdadera, solicitó de la presencia del médico tratante Dr. JOSE PEREZ HERNANDEZ, ante la audiencia oral y pública a los fines de que rindiera su testimonio en su condición medico tratante, del Ciudadano BRANLY VILLAREOEL, el tribunal con la presencia del referido médico procedió al juramento de Ley, y de seguida le formuló una serie de preguntas, las cuales fueron respondida en su debida oportunidad, reconoció el certificado médico emanado de su persona, (folio 45), en el cual hace constar que el día 11 de julio de 2.006, atendió quirúrgicamente al Ciudadano BRANLY VILLAROEL, a quien atendió a los fines de efectuarle un drenaje en el parpado superior derecho, a la vez ratificó el contenido del documento denominado “Informe Médico”.

Considera este Tribunal que con su declaración y el certificado médico está debidamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia del apoderado judiciales de la parte actora, abogado BRANLY VILLAROEL, a la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de julio de 2006 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos, señala que: Los documentos privados emanados de un tercero, que no forma parte de la litis, deben ser ratificados por la persona de quien ella deviene, mediante la prueba testimonial, como a acontecido en la presente causa y así se decide.


Tomando en cuenta los hechos antes descritos y dada la consternación propia que una circunstancia, como la acaecida en el presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada considera que, está plenamente demostrado, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que impidió al apoderado judicial de la parte actora comparecer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en la hora y en el día señalado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo se ordena al Juzgado antes indicado fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y así queda establecido.-



DECISION


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia objeto de apelación interpuesta por el profesional del derecho BRANLY VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 95.644, apoderados judiciales de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de julio de 2006: SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo a celebrar nuevamente la audiencia preliminar pautada para el día 11 de julio del 2006. TERCERO: No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza de fallo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, previo requerimiento de ley y así se decide .


Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del tribunal.


Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En tucupita, a los Catorce días (14) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. Darío Barceló Nessi



EL SECRETARIO

ABG. Asdrúbal José Lugo.

Seguidamente en la misma fecha de hoy siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO

ABG. Asdrúbal José Lugo