REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000609
ASUNTO : YP01-P-2006-000609
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GABRIEL ELIAS GLACIANO Y JESUS RAMON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 222 Y 223 primer aparte del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESUS RAMON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.838, venezolano, 25 años de edad, nacido el 10/06/81, de profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, casa No. 63, calle principal y GABRIEL ELIAS GLECIANO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.055.312, venezolano, de 22 años, nacido el día 07/11/83, estudiante, residenciado en calle Centurión, casa No. 20. Asistidos por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GABRIEL ELIAS GLACIANO Y JESUS RAMON MARQUEZ, el hecho que en fecha 29 de Julio del 2006, encontrándose el Inspector Jefe Parra Tiburcio José (POLIDELTA), en labores de guardia en el Retén policial Guasina, informo el funcionario Julio Figueroa, que en la prevención se presentaron dos ciudadanos aparentemente en estado d ebriedad con la finalidad de participar en las visitas, informándoles que no era permitida las visitas en ese estado a los ciudadanos Jesús Ramón Márquez González y Gabriel Elías Gleciano, quienes se disponían a visitar al interno Luís José Márquez, , quienes procedieron a tomar una actitud agresiva, y a manifestar palabras obscenas y amenazas a los funcionarios, se les cerro la puerta y empezaron a golpearla, por lo cual se pidió apoyo vías radial a la brigada de patrullaje quienes se presentaron en el lugar indicándoles que se les realizaría una inspección de persona de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o ropa y luego se fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem , a lo que respondieron con forcejeos y manotazos resultando lesionado el funcionario Valero José, presentando excoriaciones en el antebrazo derecho, quedando detenidos preventivamente, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados GABRIEL ELIAS GLACIANO Y JESUS RAMON MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se presentaron aparentemente en estado de ebriedad a realizar la visita en el reten al ciudadano Luís Márquez, siendo que una vez que el funcionario les informa que en ese estado no pueden ingresar al reten, estos asumen una actitud agresiva, actitud esta que llevo a los funcionarios a aprehenderlos preventivamente según se refleja del Acta policial, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como ULTRAJE A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 222 Y 223 primer aparte del Código Penal, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo no excedería de tres años de prisión, aunado al hecho que los imputados tienen residencia fija, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 29-07-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, al folio cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado, firmada por los mismos de fecha 29-07-2006, lo cual riela a los folios cinco y seis de la causa.
C) Inspección N° 236 de fecha 29-07-2006, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio diez de la causa.
D) Inició de Investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 29-07-2006, signada con el N° 10-F01-0392-2006 (H-373.264), la cual riel al folio once de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al los imputados JESUS RAMON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.838, venezolano, 25 años de edad, nacido el 10/06/81, de profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario , casa No. 63, calle principal y GABRIEL ELIAS GLECIANO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.055.312, venezolano, de 22 años, nacido el día 07/11/83, estudiante, residenciado en calle Centurión, casa No. 20, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 222 Y 223 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Retén de Guasina, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO