REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000413
ASUNTO : YP01-P-2006-000413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial de este Estado en fecha 14 de Marzo del año 2000, por la ciudadana Hernández Romero Glinys del Carmen, venezolana, natural de este Tucupita, mayor de edad, estado civil casada, de profesión abogado, domiciliada en la carrera uno, casa 54, Urbanización Delfín Mendoza, teléfono 7211562, titular de la cedula de identidad N° 8.925.363, quien manifestó que por medio de un vecino se le informo que en la casa que estaba construyendo un sujeto se introdujo y se hurto varios materiales de construcción.2) Acata de entrevista al ciudadano Conde Abelardo de fecha 14 de Marzo del 2000, en la cual deja constancia que se encontraba trabajando en su carro de taxi y un sujeto le solicito sus servicios y le dijo que lo llevara a una casa a sacar unos materiales de construcción y después lo lleve para Cocalito, frente al Colegió de Médicos, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.3) Inspección Ocular N° 065 de fecha 14 de Marzo del 2000, lo cual riela al folio seis de la causa. 4) Acta de entrevista al ciudadano José Pérez, quien deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como observo que tres sujetos trasladaban la mercancía de construcción a un vehículo, quienes le manifestaron que fue una orden del dueño de la construcción Dr. Lex Bejarano, entre quienes se encontraba Ramfis Gleciano, lo cual riela al folio ocho y nueve de la causa. 5) Archivo de la presente causa seguida al ciudadano Ramfis Gleciano de conformidad con el artículo 315 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana Hernández Romero Glinis del Carmen, el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hehcos hasta la presente más de seis años, por lo que por aplicación del artículo 108 ordinal 4° , el cual establece textualmente lo siguiente: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cos, la acción penal prescribe así: numeral 4°: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años “, por lo que se concluye que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto no se puede hacer ninguna otra diligencia, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería menor de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de RAMFIS JOSE GLESIANO PLANCHART, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.859.525, residenciado en Calle Centurión, Casa S/N de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.