REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002958
ASUNTO : YP01-P-2005-002958
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RONNY RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, de profesión carnicero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.526.178, residenciado en el Guamo, por la orilla del caño, casa de bloque con la puerta pintada amarillo, Tucupita, Estado delta Amacuro, quien se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RONNY RAMIREZ, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana Maritza del Valle Morillo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.549.256, residenciada en Carapal de Guara por la entrada del Liceo, quinta casa, quien en fecha 28 de Marzo del 2005, denunciara por ante la Comandancia General de Policía de este Estado a su sobrino de nombre Ronny Ramírez, quien se presento en su residencia y empezó a gritar pidiendo que sacaran a su marido para caerle a puñaladas y a insultarme, entonces su menor hijo de nombre Leuris Manuel Morillo , la defendió y el sobrino se le encimo con dos picos de botella y mi hijo le pego con un martillo en la cabeza, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a los hechos que se le imputan al ciudadano RONNY RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 16, precalificado por la representación fiscal como el delito de AMENAZAS, estableciendo una pena posible el primero de seis (06) a quince (15) meses de prisión, igualmente consta en las actuaciones denuncia de una de las víctimas ciudadana Maritza Morillo, al folio uno y vuelto de la causa, así como también se observa que no pudo realizarse la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la ley especial que rige la materia, y de esta manera garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, por lo que este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículos 39 ordinales 5° Y 9° de la referida Ley que rige la materia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha de fecha 28-03-2005, realizada por la ciudadana Maritza Morillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos la amenaza a ella y a su hijo Leuris Morillo.
B) Acta de audiencia de conciliación firmada por la denunciante de fecha 28-03-2005, firmada únicamente por la denunciante, al folio dos de la causa.
C) Acata conciliatoria de fecha 29 de Marzo del 2005 firmada por el imputado, la cual riela al filio cuatro de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RONNY RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, de profesión carnicero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.526.178, residenciado en el Guamo, por la orilla del caño, casa de bloque con la puerta pintada amarillo, Tucupita, Estado delta Amacuro, quien se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Maritza Del Valle Morillo y Leuris Manuel Morillo, de conformidad con lo establecido con el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en: 1) Prohibición de acercarse a las víctimas, ni a su residencia y lugar de trabajo o estudio.2) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a las víctima, ni a su grupo familiar. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Oficiar al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, informando la presente decisión, quien continua privado de su libertad a la orden del referido Tribunal de Juicio. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO