REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000601
ASUNTO : YP01-P-2006-000601

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OBERTO JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VILOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OBERTO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09-06-1959, de 47 años de edad, de profesión Educador de Matemática, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.723.325, residenciado en Perimetral Transversal N° 05, Casa N° 12 de la Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.545.178. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OBERTO JOSE ROJAS GONZALEZ, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana Doris Marcelina Fermín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.929.702, nacida en fecha 16-04-1965, casada, de profesión maestra, quien en fecha trece (13) de Julio del año 2005, por ante la Comandancia General de Policía de este Estado expuso su esposo la maltrato física y verbalmente, hechos ocurridos en su casa en horas de la noche, quien responde al nombre de Oberto Rojas, manifestando que había roto los vidrios de las ventanas del frente, y otras cosas, causándole Lesiones Leves de conformidad con examen medico forense consignado en la causa al folio doce e informe Psicológico al folio dieciséis y diecisiete, procediendo en la misma fecha por ante la referida Comandancia a celebrar gestión conciliatoria la cual fue suscrita por ambas partes. Posteriormente en fecha 21 de Julio del 2006, la ciudadana víctima en el presente caso se presenta ante la Fiscalía del Ministerio Público manifestando que desde hace un mes se retiro de su casa con sus hijos, por cuanto su esposo la amenaza constantemente y trata de golpearla, lo cual riela a los folios veintiuno y vuelto de la causa, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano OBERTO JOSE ROJAS GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 17 y 20, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, estableciendo una pena posible el primero de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el segundo de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, igualmente se refleja de examen medico forense practicado a la víctima el carácter leve de las lesiones sufridas, así como también un informe Psicológico practicado a la víctima, el cual señala una gran ansiedad, inestabilidad emocional común en estos casos, inhibición, exceso de fantasía y necesidad de controlar los impulsos, además de otras características, reflejando ausencia de trastornos mentales, los cuales pueden ser superados con un tratamiento asertivo de crecimiento personal, observando que como administradores de justicia debemos garantizar y proteger la integridad física, emocional de la víctima y su grupo familiar, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la ley especial que rige la materia, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, declarando sin lugar la medida de desocupación del hogar común solicitada por la representación fiscal, en virtud que la víctima manifestó haber desocupado el inmueble desde hace algún tiempo, es decir, que no habitaba el hogar común, resultando improcedente ya que a criterio e este Tribunal la misma va dirigida a garantizar el cese de la agresión y en este caso la víctima ya salió del mismo, por lo que este Tribunal decretó otras medidas dirigidas a proteger la integridad física y psicológica de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 39 ordinales 5° Y 9° de la referida Ley que rige la materia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía, razón por la cual se niega la solicitud de sobreseimiento de la Defensa Pública. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha 14-07-2005, interpuesta por la ciudadana Doris Marcelina Fermín Mata, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su esposo la insulto, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Denuncia de fecha 13-07-2005, por ante la Comandancia General de Policía, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agredió físicamente , lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa.
C) Examen medico forense de fecha 14-07-2005, practicado a la víctima en cual refleja carácter leve de las lesiones, con tiempo de curación de diez días, al folio doce de la causa.
D) Acuerdo Conciliatorio de fecha 14-07-2005, suscrito ante la Comandancia General de Policía entre la víctima y el imputado, al folio trece y vuelto de la causa.
E) Informe Psicológico de emitido IREMUJER de este Estado de fecha 21-07-2005, suscrita por la Lic. Patricia Amaya, lo cual riela a los folios dieciséis y diecisiete de la causa.
F) Acta de entrevista al ciudadano Antonio José López, en la cual señala como la niña Doris Rojas llego llorando a su casa manifestando que el papa estaba golpeando a mamá, lo cual riela al folio dieciocho y vuelto de la causa.
G) Acta de entrevista a la ciudadana Maria Velásquez, en la cual señala como la niña Doris Rojas llego llorando a su casa manifestando que el papa quería matar a su mamá, lo cual riela al folio diecinueve y vuelto de la causa.
H) Acta en la cual la víctima manifiesta ante la fiscalía que desocupo el hogar común, lo cual riela al folio veintiuno y vuelto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones al imputado OBERTO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09-06-1959, de 47 años de edad, de profesión Educador de Matemática, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.723.325, residenciado en Perimetral Transversal N° 05, Casa N° 12 de la Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.545.178, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de DORIS MARCELINA FERMIN, de conformidad con lo establecido con el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en: 1) Prohibición de acercarse al víctima, ni a su residencia y lugar de trabajo.2) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a la víctima, ni a su grupo familiar, sin menoscabar sus derechos como padre. 3) Someterse a tratamiento Psicológico, para lo cual deberá consignar resultas. Tercero: Se insta a las partes para que resultan Ante el tribunal Civil competente lo relacionado con el patrimonio y sus hijos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO