REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000610
ASUNTO : YP01-P-2006-000610

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Martínez (occisa) y Luis López (lesionado), este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.125.854, residenciado en el desperdicio de esta ciudad, en una barraca de zinc, hijo de Yelitza del Valle García y Víctor Julio Márquez, de ocupación recolector de pote, analfabeta. Asistido del Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 30 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, quienes recibieron llamada vía radio en las que se les informo que en el vertedero de basura se había suscitado un hecho de violencia, quienes se trasladaron al sitio observando dos personas tendidas en el pavimento, un hombre tendido boca abajo, quien hacia movimientos intentando incorporarse y tenía la cabeza bañada en sangre y una mujer que se encontraba boca arriba inmóvil, ambos con rasgos indígenas, en las inmediaciones del vertedero de basura Municipal, siendo el imputado señalado por el hijo de las víctimas ciudadano Richard José Hernández, perteneciente a la etnia Guarao y residenciado en el vertedero de basura, como la persona que había causado a agresión, quien vestía para el momento un pantalón camuflageado verde y sin camisa, informándole la comisión que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, en la cual se le encontró oculto a la altura de la cintura entre la piel y el pantalón un arma blanca de fabricación artesanal(cuchillo) con empuñadura de madera con alambre alrededor color negro y hoja metálica color blanco, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ronald Daniel Márquez García, plenamente identificado en las actuaciones, siendo trasladado preventivamente a la Comandancia General de Policía y las personas agredidas fueron trasladadas al hospital siendo atendidos por la Dra Sobeida Marcano, quien informo que la mujer había fallecido por herida punzo penetrante en el torso exterior del tórax derecho, y el hombre presentaba herida abierta en el cuero cabelludo, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron inicio a la presente averiguación y que el ciudadano Richard José Hernández, hijo de las personas agredidas lo señala como la persona que causo la agresión, siendo aprehendida preventivamente por la Comisión Policial encontrando en su poder un arma blanca de fabricación artesanal (cuchillo) oculto a la altura de la cintura entre la piel y el pantalón que cargaba, situación esta de la cual se deja constancia en el acta policial. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, y lo manifestado por Richard José Hernández quien deja constancia en acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Ronal, a quien apodan “El Nene”, agarro el chopo y se lo pego a su padrastro por la cabeza y le dio la puñalada a su madre, así como lo manifestado por la adolescente Elena Martínez, quien también fue testigo presencia de lo ocurrido, aunado a que según el acta policial el imputado fue aprendido en el lugar de los hechos con un arma blanca en su poder, situación esta que hizo presumir a los funcionarios que practicaron su aprehensión su presunta participación en dicho hecho, conducta esta precalificada por la representación fiscal como Homicidio Intencional y Lesiones Personales. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado por un testigo presencia de los hechos como la persona que causo a agresión a su padrastro y la muerte de su madre, quien fuera aprehendido a escasos metros del hecho, con un arma blanca, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito de Homicidio Intencional el cual prevé una pena privativa de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y el delito de Lesiones Personales, las cuales no se determinado el carácter de las mismas, hasta tanto sea consignadas los resultados del examen medico legal practicado a la víctima, considerando que el imputado tiene conducta predelictual y que estamos en presencia del delito de homicidio, el cual establece en su límite máximo una pena que excede de los diez años, por lo que se esta en presencia del peligro de fuga señalado en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 30 de Julio del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos, así como también del arma blanca de fabricación artesanal (cuchillo), lo cual riela al folio siete de la causa.
B.) Notificación de los Derechos del Aprehendido, de fecha 30-07-2006, realizada al funcionario actuante, la cual riela al folio ocho de la causa.
C.) Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2006 en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que la Comisión de la Policía del estado remite en calidad de detenido al imputado de autos, así como un cuchillo con empuñadura de madera, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
D.) Cadena de Custodia donde se describe la evidencia señalada como un arma blanca de fabricación artesanal (cuchillo), con empuñadura de madera con alambre alrededor color negro y hoja metálica color blanco, lo cual riela al folio nueve de la causa.
E.) Planilla de remisión al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio diez de la causa.
F.) Reconocimiento del arma blanca incautada de fecha 30-07-2006, lo cual riela al folio once de la causa.
G.) Acta de entrevista al ciudadano Richar José Hernández Martínez, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto lesionado su padrastro y fallecida su madre, lo cual riela al folio catorce y quince de la causa.
H.) Acta de investigación practicada en fecha 30-07-2006, en la cual se realiza entrevista a la Dra. Sobeida Marcano, quien informa las lesiones presentadas del ciudadano Luis López y la causa de fallecimiento de la ciudadana Maria Martínez, lo cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.
I.) Inspección Ocular N° 237 de fecha 30-07-2006, donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana María Martínez, la cual riela al folio dieciocho y vuelto de la causa.
J.) Inspección Ocular N° 238 de fecha 30-07-2006, en el sitio del suceso, donde se deja constancia, observando una mancha como una sustancia hemática incolora la cual fue fijada fotográficamente, lo cual riela al folio diecinueve y vuelto de la causa.
K.) Remisión al área de control y resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de un vestido color blanco con estampado en flores de colores verde, lo cual riela al folio veintidós de la causa.
L.) Acta de entrevista de fecha 30-07-2006 a la ciudadana Elena Martínez, de 12 años de edad, que es hija de la occisa, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintinueve y vuelto de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONA DANIEL MARQUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.854, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° Y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA MARTÍNEZ y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de LUIS LÓPEZ, quien permanecerá recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados, en la ropa que vestía el imputado para el momento de su detención, así como la toma de huellas en el arma incautada y presencia se sustancia hemática. CUARTO Se ordena realizar examen psiquiátrico y se ordena el traslado del imputado hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI, el jueves 03 de agosto de 2006, a las 8:00 am, con las medidas de seguridad del caso, quien deberá remitir las resultas de dicho examen. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para el día 8 de Agosto de 2006, a las 2:00 pm. Se ordena el traslado del imputado para este acto. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad y a la Víctima LUIS LÓPEZ. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes presentes quedan notificadas. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO