REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000611
ASUNTO : YP01-P-2006-000611

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández y Josefina Monterota, Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en San Salvador, calle 3, casa S/N, teléfono 0287-4145512, de ocupación chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Antonio Ortiz y Omaira Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.545.254, nacido en fecha 10-04-1974. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, el hecho que en fecha 30 de Julio del 2006, en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector San Salvador, se trasladan al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, a fin de dejar constancia de accidente de transito ocurrido consistente de colisión entre vehículos con lesionados, procediendo a levantar el croquis del accidente, señalando a los vehículos, siendo el conductor del vehículo N° 1, el ciudadano Jonny Gregorio Hernández Monterota, en el cual tripulaba la víctima quien resulto lesionado de nombre Idosiris Coromoto Martínez, y el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano Osmar Antonio Ortiz Salazar, quedando preventivamente detenidos previa lectura de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retenido los vehículos involucrados, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que los imputados JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre del Estado por estar presuntamente involucrados en accidente de transito ocurrido en la vía Tucupita - El Cierre, donde resultara lesionada la ciudadana Idosiris Martínez, señalando el reporte de transito que el accidente ocurrió por imprudencia de ampos conductores, siendo el conductor del vehículo 2, quien realizó un cruce indebido en el sector San Salvador y el conductor del vehículo 1 por circular a exceso de velocidad, trasgrediendo los límites permitidos por las leyes en la materia, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta de los imputados en el tipo penal de Lesiones Culposas, señaladas en el artículo 420 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar la existencia o no de las posibles lesiones sufridas por al víctima y de esta manera establecer la el tipo penal y la posible pena a aplica, aun cuando la víctima manifiesta en la audiencia de presentación que no se encuentra lesionada y que el medico ya le practico el examen de rigor. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultara presuntamente una persona lesionada, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones, aunado al hecho que los imputados no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe del accidente de transito de fecha 3’0-07-2006, en el cual se deja constancia de la posición de los vehículos y las posibles causas de la colisión entre vehículos, donde resultara lesionada la ciudadana Idosiris Martínez, la cual riela al folio uno y dos de la causa, quedando preventivamente detenidos los imputados y retenidos los vehículos involucrados.
B) Acta Circunstancial de fecha 30-07-2006, en la cual se señala, donde se deja constancia de l de la descripción de la vía, los vehículos, datos de los conductores y la víctima así como las casas del accidente, la cual riela al folio tres, cuatro, cinco y seis de la causa.
C) Acta policial de lectura de los derechos de los imputados de fecha 30-07-2006, la cual riela a los folios siete y ocho de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado, firmada por el y el funcionario actuante, lo cual riela al folio cinco de la causa.
E) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con el N° 10-F01-0395-06, al folio catorce de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar a los imputados JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández y Josefina Monterota, Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en San Salvador, calle 3, casa S/N, teléfono 0287-4145512, de ocupación chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Antonio Ortiz y Omaira Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.545.254, nacido en fecha 10-04-1974, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Idosiris Martínez, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Transito y Transporte Terrestre de este Estado, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Expedir dos copias certificada del expediente a las partes. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO