REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000612
ASUNTO : YP01-P-2006-000612

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENMANUEL BERTHO PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ENMANUEL BERTHO PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.867583, residenciado en Delfín Mendoza, casa N° 41, de ocupación mensajero de la Gobernación del Estado, hijo de Pedro Bertho Meza y Segunda Pérez. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ENMANUEL BERTHO PEREZ, el hecho que en fecha 30 de Julio del 2006, encontrándose el funcionario Willians Bello, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del estado, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Monte C en compañía de otros funcionarios, avistaron a un ciudadano que acompañaba a otro ciudadano que por heridas cortantes en el antebrazo derecho y en la cara iba desangrándose, al cual se le presto el apoyo y fue trasladado al Hospital Luís Razetti, quien fue identificado como Antonio Yonnis Rojas, plenamente identifico en autos, , luego se trasladaron al lugar de los hechos con el ciudadano Serrano Félix Virgilio, quien manifestó ser testigo de los hechos señalando aun ciudadano que vestía un suéter de rayas con colores negro, azul y marrón y blanco, un pantalón azul oscuro y zapatos negros de cuero, las cuales se encontraban evidentemente manchadas de color rojo en diferentes partes de su vestimenta, fue señalado por el acompañante de la víctima como el autor de las lesiones, donde con una botella golpeo y corto al ciudadano Antonio Rojas, procediendo a identificarnos y realizarle inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ENMANUEL BERTHO PEREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido en el lugar d elos hechos, siendo señalado por un testigo presencial d elos mismos, quien acompañaba a la víctima, por otra parte se incauto en el lugar el instrumento con el que presuntamente se ocasionaron las lesiones cortantes a la víctima(botella de ron), así como señala el acta policial que el presunto autor de los hechos tenia su vestimenta manchada con una sustancia roja de presunta sangre, razón por la cual proceden a detenerlo preventivamente, así como lo la botella incautada. En el mismo orden de ideas, aun cuando no reposa en las actuaciones examen medico legal que nos permita calificar desde el punto de vista medico legal el tipo de lesiones sufridas por la víctima, el acta policial deja constancia que una vez que se trasladaron al Hospital Luis Razetti el Dr. Orvel Lizardy, indicó que al ciudadano Antonio Rojas le hicieron suturas en el brazo derecho interno y externo de 14 puntos, en el pómulo derecho de 3 puntos en el pabellón de la oreja derecha 2 puntos y dos en la parte interior, por lo que se evidencia la existencia de las lesiones, aunado a la declaración del imputado en la audiencia de presentación , quien señala que golpeo a la víctima con la botella en la cabeza, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de cuatro años de prisión. Esta juzgadora considera, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no existe un examen medico legal que nos permita determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, aunado al hecho que el imputado no posee registro policial alguno, según lo que riela en las actuaciones y tiene residencia fija, siendo procedente y adecuado a derecho otorgarle una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 30-07-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado, firmada por el mismo de fecha 30-07-2006, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Cadena de custodia del pico de botella con insignias o letras de color rojo donde se lee AGUILA BLANCA, al folio cinco de la causa.
D) Acta de entrevista de fecha 30-07-2006 al ciudadano Serrano Félix Virgilio, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resulto herida la víctima por parte del imputado, la cual riela al folio trece de la causa y su vuelto.
E) Inspección N° 239 de fecha 30-07-2006, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio dieciséis de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado ENMANUEL BERTHO PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.867583, residenciado en Delfín Mendoza, casa N° 41, de ocupación mensajero de la Gobernación del Estado, hijo de Pedro Bertho Meza y Segunda Pérez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.2). Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal 3) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Antonio Yonnis Rojas. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Retén de Guasina, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO