REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000675
ASUNTO : YP01-P-2006-000675
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER CABELLO Y ABELARDO VALDIVIESO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXANDER JAVIER CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-06-1982, de ocupación agricultor, grado de instrucción tercer grado de primaria, hijo de Argenis Rodríguez y Arelis Cabello, residenciado en la Horqueta al frente de la Medicatura, de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 18.385.070, y ABELARDO VALDIVIESO, venezolano, de 20 años de edad. Estado civil soltero, de ocupación agricultor, , hijo de Omaira Valdivieso y Epifanio González, residenciado en la horqueta, vía principal, cerca de la bomba de agua de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.403.919. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER CABELLO Y ABELARDO VALDIVIESO, el hecho que en fecha en fecha 19 de Agosto del 2006 fueron aprehendidos por los funcionarios OSCAR SILGUERA MEDRANO, JESUS MORILLO CARREÑO Y FRANCISCO ARAUJO funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911, en el sector denominado Santo Domingo, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por cuanto al llegar al sitio observaron una embarcación pertenecientes al Ministerio del Ambiente y una embarcación tipo bote de hierro sin nombre y sin matricula que transportaba un lote de productos forestales, las cuales estaban fondeadas en el muelle fluvial de la localidad y se entrevistaron con el ingeniero CARLOS MOROS, y procedieron a identificar a las personas que movilizaban el producto (maderas de especie Purguo) a quienes se le solicito la respectiva permisología para el aprovechamiento del referido producto donde se pudo constatar la existencia de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA (750) estantillos de maderas, quienes no presentaron la respectiva permisología, procediendo a informar al Ministerio Público de procedimiento practicado, en el cual resultaron aprehendidos preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos y los objetos incautados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados ALEXANDER JAVIER CABELLO Y ABELARDO VALDIVIESO, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, cuanto estando a bordo de una embarcación por el Sector Santo Domingo, se procedió a realizada la inspección de ley, encontraron dentro de la misma 750 estantillos de madera de la especie purgo, quienes no cargaban la permisología requerida, así como tampoco los documentos que acreditaran la propiedad de la embarcación y del motor fuera de borda, razón por la cual procedieron a realizar la aprehensión de los imputados y la retención de la madera y demás objetos incautados en el procedimiento, por estar presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que determinen con la certeza jurídica requerida el grado de participación o responsabilidad de los imputados de autos, así como también, la calificación del hecho punible, entendiendo que los imputados declararon que fueron contratados para trasportar la madera y que el dueño de la misma es un señor de nombre Lorenzo Marín, y la embarcación pertenece al ciudadano Asdrúbal Ceballos, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los imputados no poseen registro policial y tienen una residencia, tomando en consideración la condición económica de los mismos, considera procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 19 de Agosto del 2006, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados de autos resultaron aprehendidos, así como también los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 19-08-2006, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Acta de retención de fecha 19-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los objetos retenidos, lo cual riela al folio seis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado ALEXANDER JAVIER CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-06-1982, de ocupación agricultor, grado de instrucción tercer grado de primaria, hijo de Argenis Rodríguez y Arelis Cabello, residenciado en la Horqueta al frente de la Medicatura, de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 18.385.070, y ABELARDO VALDIVIESO, venezolano, de 20 años de edad. Estado civil soltero, de ocupación agricultor, , hijo de Omaira Valdivieso y Epifanio González, residenciado en la horqueta, vía principal, cerca de la bomba de agua de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.403.919, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circunscripción Judicial Penal .2) Prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal y 3) Prohibición de realizar actividades de transporte de sin la permisología exigida por la Ley. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Retén de Guasina de esta ciudad, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines de poner a su orden los 750 estantillos de madera de la especie Purgo, a los fines de inicie el procedimiento administrativo subsiguiente. Quinto: Se insta al Ministerio Público para que realice las investigaciones necesarias, tendientes a esclarecer los hechos, como entrevista a los ciudadanos mencionados por los imputados Lorenzo Marín y Asdrúbal Cevallos, así como una inspección el sitio denominado Wuaranoco. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ