REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002960
ASUNTO : YP01-P-2005-002960
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 23 de Agosto del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código orgánico procesal penal, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Medina Mohamed Marín Andre, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Youramronit Ronit, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bibi Naimoon Mohamed de Medina, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil soltero, natural de la Victoria, Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de Elsa Graciela Moreno (v) y Williaams Nelson Linares (v), titular de la cédula de identidad N° 12.580.503, domiciliado en Sector la Octava Estrella, Calle 4 de Febrero, Casa S/N, Mariara, Estado Carabobo. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO; ya identificado, el hecho de que fuera aprehendido en fecha 31 de Julio del año 2006 en el Sector la Hacienda del Estado Carabobo, por la Comisión Policial Diego Ibarra, quién tenia Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 30-06-2005, solicitada por esta representación fiscal en fecha 17-06-2005, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código orgánico procesal penal, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Medina Mohamed Marín Andre, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Youramronit Ronit, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bibi Naimoon Mohamed de Medina, investigación penal que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marelis Medina Mohamed ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de este Estado el día 20 de Enero del año 2005, quien manifiesta que siendo las 3:00 horas de la mañana irrumpieron por el techo de la casa de sus padres unos sujetos desconocidos tomándolos por sorpresa, quienes procedieron a indicarles que se quedaran tranquilos, posteriormente los ataron y amordazaron, saliendo luego y llevándose varias pertenencias y la camioneta marca Toyota, así como también se llevaron a su hermano menor de 16 años de edad de nombre Marín Andre Medina, logrando posteriormente zafarse y salió pidiendo auxilio, siendo socorrida por unos muchachos quienes la llevaron para la alcabala en el Cierre y a la altura de la avenida en el cruce de Volcán, estaba estacionada la Camioneta, acompañada por un vehículo parecido a un Granada y con otros sujetos, una vez en la alcabala el Cierre procedieron esperar si pasaban y no lo hicieron, hechos estos que fueron participados a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien inicio la presente averiguación signada con el N° 10F06-0033-05, quien de las diligencias practicadas por los Órganos de Seguridad tendientes al rescate del adolescente quien lograra escaparse específicamente el 05-02-2005, pidiendo auxilio a los funcionarios destacados en la Comisaría de Sierra Imataca del Municipio Casacoima, quien señalara el lugar donde lo mantuvieron privado de su libertad, siendo la residencia de la ciudadana Elba Graciela Moreno Reyes, en donde fuera llevado por el ciudadano Yobanny Alexander Linares Moreno y Williams Nelson Linares Tovar, razón por la cual la representación fiscal solicita Orden de Aprehensión en contra de los tres ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios policiales, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 30-06-2005 en el Estado Carabobo en fecha 20 de Julio del 2006, en virtud de la solicitud hecha por la representación fiscal, en virtud de estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en la cual se presume la participación del imputado de auto, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código orgánico procesal penal, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Medina Mohamed Marín Andre, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Youramronit Ronit, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bibi Naimoon Mohamed de Medina. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; dichos Delitos, encuadran dentro del tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código orgánico procesal penal, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio del adolescente Medina Mohamed Marín Andre, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Youramronit Ronit, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bibi Naimoon Mohamed de Medina, cuya penas posible a aplicar podría exceder de diez años de prisión aunado al hecho que el imputado de autos posee registro policiales de conformidad con lo señalado al folio doscientos noventa y siete de la causa, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2° 3° ,5° y parágrafo primero y 252 ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2005, en la cual se remite al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana Medina Mohamed Marelys Diana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales secuestraron a su hermano, se robaron un vehículo y ciertas pertenencias, lo cual riela al folio uno de la causa.
B.) B) Denuncia interpuesta en fecha 20-01-2005 por la ciudadana Medina Mohamed Marelis Diana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales secuestraron a su hermano, se robaron un vehículo y ciertas pertenencias, lo cual riela al folio tres de la causa.
C.) C) Inicio de Averiguación penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio público de fecha 20-01-2005 por la presunta comisión de un hecho punible en contra del adolescente Medina Mohamed Martín Andre, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D.) D) Acta de entrevista de fecha 20-01-2005 a la ciudadana Medina Mohamed Marlenys Diana, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual estuvo presente y fue amarrada con cinta plástica, lo cual riela al folio ocho, nueve, diez y once de la causa.
E.) E) Acta de entrevista de fecha 20-01-2005 a la ciudadana Medina Mohamed Mariela Alana, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual estuvo presente y fue amarrada con cinta plástica las manos y los pies, lo cual riela al folio doce, trece, catorce y quince de la causa.
F.) F) Acta de Inspección Criminalística de fecha 20-01-2005, la cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
G.) G) Acta de Inspección Criminalística de fecha 20-01-2005, a un vehículo automotor, la cual riela al folio diecinueve y veinte de la causa.
H.) H) Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2005, en la cual los funcionarios actuantes logran entrevistar a los ciudadanos Medina Mohamed Lismar Susana, Youram Rohit, Cotua Gueiler Alexander, Edgar Alexander Cotua, quienes tienen conocimientos de los hechos, lo cual riela al folio veintiocho, veintinueve y treinta de la causa.
I.) I) Acta Criminalística de fecha 20-01-2005 en el cual se realiza inspección en una vivienda descrita en las actuaciones donde se recolecto evidencia, lo cual riela al folio treinta y cinco, treinta y seis y6 treinta y siete de la causa.
J.) J) Planilla de remisión de objetos al área de resguardo del C.I.C.P.C, lo cual riela al folio treinta y ocho de la causa.
K.) K)Acta de entrevista al ciudadano Cotua Carrasquel Edgar, quien presencio los hechos ocurridos en casa de su vecinos de apellido Medina, lo cual riela al folio treinta y nueve y cuarenta de la causa.
L.) L) Peritación de los objetos sustraídos en el hecho, lo cual riela al folio cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres de la causa.
M.) M) Acta de entrevista al ciudadano Youram Ronit , quien señala como dos tipos entraron y los encañonaron a el y su esposa Lismar Medina, quien relata las circunstancias como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio cuarenta y seis y cuarenta y siete de la causa.
N.) N) Examen Medico Legal al ciudadano Youram Ronit, el cual rewfle ja las lesiones leves sufridas, de fecha 21-01-2005, lo cual riela al folio cuarenta y nueve de la causa.
O.) Ñ) Acta de entrevista a Cotua Gueler Alexander, quien señala haber escuchado los gritos de una dama que decía que habían secuestrado al hermano, lo cual riela al folio cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos de la causa.
O) Acta de entrevista a la ciudadana Lismar Susana Medina, de fecha 21-01-2005, la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto secuestrado su hermano, lo cual riela al folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro. ´
P) Acta de entrevista al ciudadano Morales Oswaldo Ramón, quien señala que una muchacha le informo que le había llevado al hermano, lo cual riela al folio setenta y nueve y vuelto de la causa.
Q) Acta de entrevista a la ciudadana Zoraida Filomena Pérez, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entero que secuestraron al adolescente, lo cual riela al folio noventa y uno y noventa y dos de la causa.
R) Acta de entrevista a la ciudadana Angélica Cotua, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entero que secuestraron al adolescente, lo cual riela al folio noventa y cinco y noventa y seis de la causa.
S) Acta policial de fecha 03-02-2005, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que avistaron a un ciudadano que les pidió auxilio, quien les manifestó que lo tenían secuestrado desde el 20-01-2005 y había escapado, quien quedo identificado como Marti Andre Medina, lo cual riela al folio ciento catorce y vuelto de la causa.
T) Acta de entrevista al ciudadano Marti Andre Medina Mohamed, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resulto secuestrado y como logra escapar, lo cual riela al folio ciento dieciséis al ciento veintidós de la causa inclusive.
U) Examen medico legal al ciudadano Marti Andre Medina Mohamed,
el cual refleja el carácter leve de las lesiones, lo cual riela al folio ciento veinticuatro de la causa.
V) Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2005, en la cual se entrevistan con la ciudadana Elba Graciela Moreno, quien señala que su hijo Yobanny Linares llevo a la casa a un mucho que no conoce amordazado y vendado, y que al día siguiente entre su concubino de nombre Willians Linares y su hijo, lo habían trasladado a un a montaña cerca, lo cual riela a los folios ciento veinticinco y veintiséis de la causa.
W) Inspección Criminalística a una vivienda ubicada en la Finca La Guayabita, Sector las Cuaimas, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, lo cual riela al folio ciento veintisiete al ciento veintinueve de la causa.
X) Inspección Criminalística en la Finca La Guayabita, Sector las Cuaimas, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, lo cual riela al folio ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno de la causa.
Y) Acta de entrevista a la ciudadana Elba Graciela Moreno, de fecha 04-02-2005, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su hijo y su concubino llevaron a un muchacho a dicha vivienda, la cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis de la causa.
Z) Reconocimiento a una bermudas, una franela y una lona y siete segmentos de cuerda, de fecha 04-02-2005, lo cual riela a l folio ciento cincuenta y siete de la causa.
AA) Retrato Hablado de uno de los presuntos involucrados en el delito de Robo Agravado y secuestro en perjuicio del adolescente Marti Medida Mohamed, lo cual riela al folio ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve de la causa.
BB) Acta de entrevista al adolescente Marti medina Mohamed de fecha 05-02-2005, la cual riela al folio ciento sesenta al ciento sesenta y uno de la causa.
CC) Acta de entrevista a la ciudadana Bibi Mohamed de Medina, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como, la llamaron los hijos y les informaron de los hechos ocurridos, lo cual riela al folio ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la causa.
DD) Registro Policial de l ciudadano Yobanny Alexander Linares Moreno, lo cual riela al folio ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete de la causa.
EE) Barrido de huellas realizada al vehículo Toyota, plenamente descrito en las actuaciones, lo cual riela al folio ciento setenta y uno y vuelto de la causa.
FF) Experticia al vehículo marca Toyota, plenamente descrito al folio ciento ochenta y cuatro de la causa.
GG) Solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 28 de Junio del 2005, lo cual riela al folio doscientos veintitrés, doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco de la causa.
HH) Auto acordando la Orden de Aprehensión de fecha 30 de Junio del año 2005, lo cual riela al folio doscientos veintisiete y doscientos veintiocho de la causa.
P
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: Se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado LINARES MORENO YOBANNY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.580.503, Fecha de Nacimiento 11 /01 / 1971, de 35 años de edad, Soltero, Natural de La Victoria Estado Apure, de profesión carpintero, hijo de ELBA GRACIELA MORENO (V) y WILLIAMS NELSON LINARES (V), Domiciliado en el Sector la Octava Estrella, Calle Cuatro (4) de Febrero, Casa S/N, Mariara Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, SECUSTRO, en perjuicio del adolescente MEDINA MOHAMED MARTIN ANDRE; previsto y sancionado en los artículos 175 y 462 para el momento en que ocurrieron los hechos hoy en día artículo 460 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOURAMRONIT RONIT, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de BIBI NAIMOON MOHAMED DE MEDINA, de conformidad con los artículo 250, 251 ordinales 2, 3, 5, Y Parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se acuerda Librar la Boleta de Encarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, debiendo permanecer el imputado en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Cuarto Oficiar al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar a fin de informar que el Imputado LINARES MORENO YOBANNY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.580.503, se encuentra Privado de su libertad preventivamente a la orden de esté Tribunal, y en su defecto solicitar alguna información en la cual el imputado de Auto se encuentra solicitado por algún Tribunal de esa Circunscripción Judicial. Quinto: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice la investigaciones necesarias como lo son el barrido de huella realizado a la camioneta, así como la comparación de las huellas digito pulgares del imputado con estas, el barrido de las huellas de las cinta plástica utilizadas para amaniatar a las victimas que sufrieron las presuntas lesiones. Sexta: Se acuerda el Reconocimiento de Individuo solicitado por la Defensa en donde será el reconocedor el adolescente MEDINA MOHAMED MARTIN ANDRE, para lo cual se ordena el traslado del imputado con el relleno respectivo para el día 02 / 10 / 2006 a las 02:00 pm y la Boleta de Citación del Reconocedor,. Séptimo: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas. Noveno: El presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente por lo que las partes presentes quedan notificadas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG .XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario
Abg. Marináis Márquez