REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000680
ASUNTO : YP01-P-2006-000680

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALONZO M.C FARLANE MILANO, JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, JAIRO JOSE GONZALEZ Y JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en cuanto al imputado JOSE ALONZO M.C FARLANE MILANO, y los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANBCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en cuanto a los imputados JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, JAIRO JOSE GONZALEZ Y JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JAIRO JOSE GONZALEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 17.054.857, fecha de nacimiento 28 /03 / 1984, de 22 años de edad, Delfín Mendoza, Carrera 4, Casa Nro. 19, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Irradia González (D) Miguel Maray (V), Ocupación Deportista, Grado de Instrucción segundo año, JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.217.961, fecha de nacimiento 13 / 08 / 1979, de 27 años de edad, Domiciliado en EL Zamuro, en la finca de Picure, Tucupita Estado de este Estado, hijo de María del Carmen Hernández (v) Luis Alfonso Castrillon (V), Ocupación Obrero de finca, Grado de Instrucción Quinto Año, JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 19.218.643 , natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04 / 07 / 1986, de 20 años de edad, Domiciliado en EL Zamuro, Vía la finca de Picure, por el Canal, Tucupita Estado, hijo de Gladis Arias (v) Ruby Antonio Pinto (V), Ocupación Obrero de finca, Grado de Instrucción Séptimo año y JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.213.290, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14 / 03 / 1975, de 31 años de edad, Domiciliado en Delfín Mendoza Calle 9, Casa S/N, Cerca de la Zona Educativa Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elba Milano (v) y Arthur MC FARLANE (D), Ocupación Profesor de Físico culturismo, Grado de Instrucción Bachiller. Asistido por el Defensor Privados Abg. Cesar Augusto Acevedo y Abg. Pablo Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE ALONZO M.C FARLANE MILANO, JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, JAIRO JOSE GONZALEZ Y JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, el hecho que en fecha 22-08-2006, siendo aproximadamente las Diez y Cuarenta horas (10:40 pm) de la noche, estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional por la vía Principal del Sector del Zamuro en donde se haya una Vía anexo al lado derecho de la vía principal y al ver hacia la misma se observaron las luces de un vehículo al final de la carretera, nos detuvimos para entrar a la vía y al aproximarnos hacia dicho vehículo nos dimos cuenta que en el mismo se encontraban cinco ciudadanos, seguidamente procedimos a bajarnos del vehículo y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Estado Delta Amacuro, indicándoles que salieran del vehículo por cuanto iban a ser objeto de una inspección por parte de la funcionarios que integraban la comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos plenamente resultando ser y llamarse, JAIRO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 17.054.857, JESUS ELIAS CASTRILLON, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.217.961, JHONATAN RUBEN PINTOO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 19.218.643 y JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.213.290, acto seguido se procedió a la requisa corporal a fin de descartar la tenencia de algún tipo de arma de fuego hallándole al ciudadano JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón corto que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm Marca CZ83, de Fabricación Checa, Color Negro, Serial 96650, armada lista para efectuar disparos, con un cargador contentivo de 10 cartuchos calibre 380, sin percutar, seguidamente procedimos a inspeccionar el vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos el cual presentaba las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corola, Año 1994, Color Azul, Placas YBN-474, Serial de Carrocería AE1019807494, hallando en su interior un bolso tipo morral de tela de color morado con negro Marca DAKINE, el cual contenía en su interior lo siguiente: sesenta y seis envoltorios tipo cebollitas cubiertos en material plástico de color negro contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga comúnmente denominada perico, un cargadores de pistola contentivo de Diez 10 cartuchos, Calibre 380 sin percutar, seis cápsulas de ampicilina, un short de color verde maraca Reebok, una toalla pequeña de color blanco, un frasco blanco con etiqueta identificadota “Crea Pure”, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, un frasco pequeño de color blanco contentivo de noventa tabletas de color rosado de olor fuerte y penetrante, diez tabletas de proviron, treinta y cuatro tabletas de ácido fólico, un frasco pequeño de color blanco con etiqueta multicolor con el nombre “HIMALAVA”, y tapa de color verde contentiva de 48 tabletas de color rojo, un frasco pequeño de color blanco contentivo de seis tabletas de color marrón, un rollo pequeño de tela adhesiva marca Hansaplast, un rollo pequeño de adhesivo blanco un frasco de crema para hombre marca dreams. Al preguntar a los ciudadanos quien era el propietario del bolso que contenía los objetos y sustancias antes descritas, manifestaron los demás ocupantes del vehículo que era probidad del ciudadano JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, posteriormente se le preguntó a este ciudadano si tenía permiso para el porte del arma de fuego hallada en su poder manifestando que no poseía permiso, en vista de esta situación presumí encontrándome en un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Un delito contra el Orden Público previsto en el Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos, vehículos y los objetos incautados, al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, Se deja constancia que se le dio cumplimiento al artículo 115 de la Ley Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados JOSE ALONZO M.C FARLANE MILANO, JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, JAIRO JOSE GONZALEZ Y JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cuanto se trasladaban a bordo de un vehículo por el Sector El Zamuro de esta ciudad, incautando al ciudadano José Alonzo M.c Farlane Milano, un arma de fuego , tipo pistola, plenamente descrita en las actuaciones, a la altura de la cintura en el pantalón corto que vestía para el momento de la ocurrencia de los hechos, señalando los funcionarios que la presunta droga incautada consistente en sesenta y seis (66) envoltorios de presunta droga de la denominada perico, tipo cebollita, cubiertos en material plástico de color negro, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que arrojo un peso bruto de treinta gramos (30 grs), según acta de verificación provisional que riela al folio diecisiete de la causa, fue hallada en el interior de un bolso, tipo morral, de tela de color morado con negro marca Dakine, que se encontraba dentro del vehículo y fue señalado por los imputados como propiedad del José Alonzo M:C Farlane Milano. Por otra parte el Tribunal observa que los imputados de autos en su declaración manifiestan que la droga y la pistola la encuentran los funcionarios en una bolsa negra que llevaba el adolescente Rober que iba con ellos en el vehículo y la dejo en el piso del carro, versión esta que se contradice con las actuaciones policiales, las cuales fueron practicadas sin la presencia de testigos que de alguna manera ratifique la versión policial, razón por la cual existe una duda respecto a la responsabilidad o grado de participación de los imputados de autos, aunado a que el adolescente declaro ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 23 de Agosto del presenta año, en audiencia de presentación que la bolsa que contenía la presunta droga y el arma eran de el, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se apodero de la misma. En este orden de ideas por cuanto estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, entendiendo que existen dudas en relación al grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles investigados, entendiendo que estamos en la etapa de investigación y que todavía faltan actuaciones por practicar, tendientes a determinar con la certeza jurídica necesaria, las responsabilidades a que haya, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho por cuanto se observa que no están llenos lo extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los siguientes términos: En cuanto al imputado JOSE ALONZO M.C FARLANE MILANO, plenamente identificado en autos, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en este estado, exigiendo la capacidad económica de cuarenta (40) Unidades tributarias para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Ejusdem. En cuanto a los imputados JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, JAIRO JOSE GONZALEZ Y JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, plenamente identificados en autos, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutita de libertad de la establecida en los artículos 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia y salir de la Jurisdicción de este estado, sin previa autorización del Tribunal .Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial preventiva solicitada por la representación fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 y 258 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto del 2006 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional trajeron en calidad de detenidos a los imputados de autos y retuvieron los 66 envoltorios de presunta droga, el vehículo y demás objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 22-08-2006, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados de autos resultaron aprehendidos, así como también los objetos incautados en el procedimiento, los 66 envoltorios de presunta droga y el vehículo, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Lectura de los derechos de los imputados, lo cual riela a los folio seis, siete, ocho, nueve y diez de la causa.
D) Acta de retención, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del vehículo retenido marca Toyota, modelo Corola, Año 94, Color azul, Placa YBN-4741, Serial carrocería AE1019807494, lo cual riela al folio once de la causa.
E) Acta de retención, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los objetos incautados, el arma de fuego y 66 envoltorios de presunta droga, lo cual riela al folio doce y trece de la causa.
F) Constancia de verificación de sustancia incautada de fecha 22-08-2006, donde se deja constancia de la cantidad, color, tipo de envoltorio, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
G) Cadena de Custodia de los objetos incautados, la presunta droga, el arma de fuego entre otras cosas, plenamente señaladas en dicha acta, lo cual riela al folio , lo cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa.
H) Experticia reconocimiento legal de fecha 22-08-2006, lo cual riela al folio veinticuatro y vuelto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos: JAIRO JOSE GONZALEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 17.054.857, fecha de nacimiento 28 /03 / 1984, de 22 años de edad, Delfín Mendoza, Carrera 4, Casa Nro. 19, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Irradia González (D) Miguel Maray (V), Ocupación Deportista, Grado de Instrucción segundo año, JESUS ELIAS CASTRILLON HERNANDEZ, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.217.961, fecha de nacimiento 13 / 08 / 1979, de 27 años de edad, Domiciliado en EL Zamuro, en la finca de Picure, Tucupita Estado de este Estado, hijo de María del Carmen Hernández (v) Luis Alfonso Castrillon (V), Ocupación Obrero de finca, Grado de Instrucción Quinto Año, JHONATAN RUBEN PINTO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 19.218.643 , natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04 / 07 / 1986, de 20 años de edad, Domiciliado en EL Zamuro, Vía la finca de Picure, por el Canal, Tucupita Estado, hijo de Gladis Arias (v) Ruby Antonio Pinto (V), Ocupación Obrero de finca, Grado de Instrucción Séptimo año, de la establecida en el artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de cambiar de residencia y salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANBCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Tercero: Con relación al ciudadano JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.213.290, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14 / 03 / 1975, de 31 años de edad, Domiciliado en Delfín Mendoza Calle 9, Casa S/N, Cerca de la Zona Educativa Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elba Milano (v) y Arthur MC FARLANE (D), Ocupación Profesor de Físico culturismo, Grado de Instrucción Bachiller, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, presentación de Dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de Cuarenta 40 Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANBCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Cuarto: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que realice las investigaciones a que hubiere lugar. Quinto: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro., aclarando que el imputado JOSE ALONZO MC FARLANE MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.213.290. continua privado preventivamente de su Libertad en dicho reten policial a la orden de Este Tribunal hasta tanto haga efectiva la constitución de la Fianza exigida por el Tribunal. Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haga efectiva la Fianza exigida. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ