REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000071
ASUNTO : YJ01-P-2001-000071

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ, por cuanto el mismo fue puesto a las ordenes de este Tribunal en funciones de guardia, ya que se encontraba privado de su libertad por estar solicitado en el Sistema S.I.P.O.L a las ordenes del Tribunal Segundo y Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad otorgada al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Casa de color azul, cercadle Abasto, Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 15.335.406, teléfono N° 0287- 4148027. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el referido ciudadano fue puesto a las ordenes de este Tribunal en funciones de guardia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, según oficio N° 9700-251-2683 de fecha 24 de Agosto del 2006, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad en el Reten de Guasina, en virtud que aparecía en el Sistema S.I.P.P.O.L como solicitado por los Tribunales Segundo y Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, situación esta que se procedió a verificar por el Sistema Juris 2000, en presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan y la Defensa Pública Abg. Maria Belén López, observando que la causa signada con el N° YJ01-P-2001-000071, correspondiente al Tribunal Segundo de Control estaba sobreseída y la causa signada con el N° YK01-P-2002-000001, correspondiente al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal , le fue otorgada en fecha 22-02-2006 una medida cautelar menos gravosa que la privativa, procediendo a librar la respectiva Boleta de Excarcelación, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificada tal situación el Sistema Juris 2000 y oída la solicitud de la representación fiscal y la defensa considera procedente y adecuado a derecho ordenar que el imputado sea puesto en libertad por cuanto no se evidencia que exista Orden de Aprehensión en su contra en relación a los Tribunales Segundo ni Tercero de Control la cual esta última fue remitida al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal , garantizando de esta manera como administradora de justicia el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda la libertad del ciudadano CESAR RAMON GHERNANDEZ VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que deberá dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal Único de Juicio.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la Libertad solicitada por la representación fiscal a favor del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Casa de color azul, cercadle Abasto, Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 15.335.406, teléfono N° 0287- 4148027, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que deberá dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal Único de Juicio. Segundo: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, informándole la decisión de este Tribunal, a los fines de que el referido ciudadano sea borrado de pantalla del Sistema S.I..P.O.L, solo en cuanto a la Orden de Aprehensión librada por los Tribunales de Control Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial Penal en las referidas causas signada con los N° YJ01-P-2001-000071 y YK01-P-2002-000001. Tercero: Se acuerda oficiar al Director del Retén de Guasina informándolo de la decisión. Acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial penal, a los fines legales consiguientes. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. DIYIRA YIBIRIN