REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000682
ASUNTO : YP01-P-2006-000682

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS JOSE JAIME, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4| Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS JOSE JAIME, quien dice ser venezolano, de , de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, de ocupación obrero, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS JOSE JAIME, el hecho que quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado en fecha 24 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana , cuando funcionarios policiales adscritos a la referida comandancia realizaban labores de patrullaje en unidades motorizadas en el sector la Horchila II, donde funcionaba la gran ternera, cuando una ciudadana de nombre YANEIDA TERESA CARREÑO se acercó a la comisión policial y le manifestó que un ciudadano se encontraba introduciéndose en una casa adyacente a la casa de ella cuando la comisión policía, se apersonó al lugar, logró visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policía optó por emprender veloz carrera hacia unos matorrales y el mimo tenia en su poder un equipo de sonido, por lo que la comisión policial, efectuó su persecución y su aprehensión a pocos metros del lugar, seguidamente se le informó al referido ciudadano que se le iba a practicar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo solamente el equipo de sonido y una bolsa de color rojo, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado LUIS JOSE JAIME, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, saliendo de la residencia de la víctima ciudadano Ronnys Jiménez, encontrando en su poder un equipo de sonido propiedad de la víctima, procediendo a hacer la retención del mismo y su detención preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronnys Jiménez, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la de privación judicial preventiva, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2006, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionarios de la Comandancia General de Policía remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y un marca Daewoo incautado, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta policial de fecha 24-08-2006, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos y el equipo de sonido en su poder, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Cadena de custodia del equipo de sonido incautado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 24-08-2006, lo cual riela al folio ocho de la causa.
E) Acta de entrevista a la ciudadana Yaneida Teresa Carreño, de fecha 24-08-2006, la cual deja constancia como testigo de los hechos ocurridos como observo al imputado saliendo de la casa de la víctima con lo hurtado, procediendo a avisar a una Comisión Policial, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
F) Planilla de remisión de objetos de fecha 24-08-2006 al área de control y resguardo del C.I.C.P.C del estado Delta Amacuro, lo cual riela al folio doce de la causa.
G) Reconocimiento legal de lo incautado, plenamente descrita en las actuaciones, lo cual riela al folio catorce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano LUIS JOSE JAIME, quien dice ser venezolano, de , de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, de ocupación obrero, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio del ciudadano Ronnys Jiménez. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. CUARTO: Se ordena librara la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, manifestándole de la medida decretada a favor del imputado de autos. QUINTO: Se ordena a remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a los familiares de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. DIYIRA YIBIRIN