REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000407
ASUNTO : YP01-P-2006-000407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ANA CECELIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del año 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial el funcionario Quijada Víctor, informando que había recibido una llamada del Comisario Carlos Cruz González, jefe de la seccional de la Ciudad de Guayana del Estado Bolívar, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron a su residencia ubicada en la calle Bolívar, frente al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, logrando sustraer una bomba de agua la cual pertenece a la ciudadana Beatriz Archí.2) Inspección Ocular N° 363 de fecha 24-12-2000. 3) Avaluó prudencial de fecha 27-12-2000.4) archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público de fecha 20 de Abril del año 2004, de conformidad con el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, habiendo trascurrido hasta la fecha más de cinco años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por Cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería mayor de tres años de prisión en su limite máximo, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notificar a la víctima ciudadana Beatriz Abchi González, en la calle Bolívar, frente al Hospital Luis Razetti de esta ciudad. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo