REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000492
ASUNTO : YP01-P-2006-000492
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS MANUEL MOLINA DUQUE, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Consta al folio uno de la causa, denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Palacios Herrera, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración Industrial, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 9.862.899, residenciado en barrio La Guardia, calle 04, Casa 04, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó que iba de Pinto Salinas para su casa. Y se encontró al que llaman el Bombillo y El Loco y le dieron la cola en una bicicleta y en el trayecto lo despojaron de su reloj y de ochenta y seis mil bolívares. Consta en las actuaciones al folio tres de la causa, inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° F-549.243, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano Palacios Herrera Pedro José. Consta al folio cinco de la causa, Inspección Ocular N° 090 de fecha 03 de Abril del año 2000, en el cual no se recolectaron evidencias físicas que colectar. Acta de entrevista al ciudadano Palacios Rodríguez José, quien manifiesta haber visto a su primo en una bicicleta acompañado del que le dicen el bombillo y el loco, manifestando que momentos después llega su primo y le dice que lo habían robado, lo cual riela al folio seis de la causa. Acta de entrevista a la víctima de fecha 06 de Abril del año 2000, la cual riela al folio siete de la causa en el cual manifiesta que su madre le hizo entrega de los objetos robados, señalando que lo habían dejado en la casa unos sujetos que no conoce, igualmente señala que averiguó que para el momento de ocurrir los hechos los ciudadanos señalados como el bombillo y el loco, no se encontraban en la ciudad, por lo que solicita el cese de la investigación ya que son inocentes. Consta al folio ocho y nueve de la causa, archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 322 del Código orgánico procesal penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, de fecha 22 de Mayo del 2000.
Consta en las actuaciones solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, en virtud de que si bien es cierto, que la presente averiguación se inicio por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuya pena posible a aplicar será de cuatro a ocho años de prisión. , siendo que desde la ocurrencia d elos hechos hasta la presente han transcurrido más de seis años, tiempo superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal el cual señala que: “Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”., razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que representa unobstaculo para que la representación fiscal continué con la investigación, considerando procedente y adecuado a derecho tal solicitud. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que la presente averiguación se inicia por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, no siendo menos cierto, que de las actuaciones se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal considera que esto representa un obstáculo para continuar con la investigación, considerando inoficioso continuar con la presente investigación, por lo que considera procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Así se decide.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal tercero, que el sobreseimiento procede ciando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada., por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control
Abg. Xiomara Sosa Diaz
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.
Conste.-