REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000205
ASUNTO : YP01-P-2006-000205
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jesús Molina Duque.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: JULIO CESAR GARCIA ROJAS Y WILMER JOSE ROJAS.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000205 para el ciudadano WILMER JOSE ROJAS, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Jesús Molina Duque, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejudem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA ROJAS Y WILMER JOSE ROJAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cumpliendo orden de vista domiciliaría expedida por el Tribunal de Control 3, de fecha 26 de Marzo de 2006, solicitada por esta Fiscalía por labores de inteligencia, donde se detecto que en una residencia ubicada en el sector paloma, donde existe una bodega, plenamente identificadaza en la respectiva orden de orden de visita domiciliaria, en la cual se vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se efectuó dicha visita en presencia de dos testigos, plenamente identificados en autos en fecha 28 de Marzo de 2006. Asimismo debo resaltar que se encontró un revolver y seis balas plenamente descritas en el reconocimiento cursante a los folios 31 y 32 de la causa.
De igual manera encontraron veinticinco (25) envoltorios con un peso neto de 11 gramos con 200 miligramos según experticia química practicada a la droga de la conocida como COCAINA CLORHIDRATO, según cursante al folio 83 del presente asunto. Se localizó un televisor de 24 pulgadas y otros objetos de los cuales no presentó factura alguna para el momento. Cabe destacar igualmente que se encontraba una ciudadana quien no fue trasladada por su estado de salud., razón por la cual, procediendo a informarle a los ciudadanos imputados en autos que quedaban detenidos preventivamente y de inmediato le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a informar a esta Fiscalía del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado WILMER JOSE ROJAS, plenamente identificado en autos, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y para el acusado JULIO CESAR GARCÍA ROJAS, plenamente identificado en autos los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, decrete la apertura a juicio oral y público y mantenga las medidas que pesan sobre los acusados, como son la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano Wilmer José Rojas y la medida cautelar sustitutiva de libertad que se acordó al ciudadano Julio Cesar García Rojas.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado Wilmer José Rojas, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1978, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, con Sexto grado de instrucción, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal casa S/N, en un negocio de nombre inversiones NORGUIR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.878, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados, de acuerdo con la Ley, así como se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien su deseo de no rendir declaración. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado JULIO CESAR GARCÍA ROJAS, venezolano de 18 años de edad, nacido el 2-10-1987, natural de Tucupita de Estado Civil Soltero, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio Paloma, e la primera entrada, casa Nro. 21, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.384.897, estudiante de Tercer grado, estaba haciendo un curso y trabajaba como ayudante, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados, de acuerdo con la Ley, así como se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de no rendir declaración. Es todo. “Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso: “Solicito que se desestime la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esto en virtud de las copias de las facturas consignadas en autos. Solicito que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de JULIO CESAR GARCÍA. Pido que se le imponga a mi defendido WILMER JOSÉ ROJAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esto debido a que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del acusado imputado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1978, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, con Sexto grado de instrucción, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal casa S/N, en un negocio de nombre inversiones NORGUIR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.878, sólo en lo que respecta a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a lo que respecta a la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la misma se desestima, por cuanto el acusado consignó facturas de los objetos incautados como rielan al folio 141 y 142 de la causa, que guardan relación con dos guardafangos y un capo color blanco de modelo granada, y una bicicleta, plenamente descrita en las actuaciones, siendo que el Ministerio Público no presento prueba alguna que determinaran con la certeza jurídica necesaria el aprovechamiento ilícito de los mismos o su procedencia ilícita, considerando este Tribunal que los acusados son poseedores de buena fe, razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho decretar la desestimación de la acusación y las pruebas por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito con respecto al acusado Wilmer José Rojas, plenamente identificado en autos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONE, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de JULIO CESAR GARCÍA ROJAS, venezolano de 18 años de edad, nacido el 2-10-1987, natural de Tucupita de Estado Civil Soltero, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio Paloma, e la primera entrada, casa Nro. 21, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.384.897, por considerar que no existen elementos de convicción para proceder a su enjuiciamiento por los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 330 numeral 3. Una vez admita la acusación parcialmente y las pruebas ofrecidas este Tribunal impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 20-02-2006, suscrita por el funcionario Alexander Flores, adscrito a la Policía del estado, quien dejó constancia sobre las diligencias practicadas sobre informaciones aportadas por personas del sector, concerniente sobre denuncias sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con el ciudadano Wilmer Rojas, lo cual riela al folio uno de la causa. B) Acta Policial de fecha 21-02-2006, en la cual el funcionario Alexander Flores de marzo del 2006, adscrito a la Policía del Estado, quien dejó constancia sobre las diligencias practicadas sobre informaciones aportadas por personas del sector, concerniente sobre denuncias sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con el ciudadano Wilmer Rojas, la cual riela al folio dos de la causa. C) Acta Policial de fecha 21-03-2006, suscrita por el funcionario Jhonny Zapata, adscrito a la Policía del Estado, quien dejó constancia sobre las diligencias practicadas sobre informaciones aportadas por personas del sector, concerniente sobre denuncias sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con el ciudadano Wilmer Rojas, la cual riela al folio diez de la causa. D) Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 22-03-2006, realizada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, para una residencia ubicada en el Barrio Paloma, sector el palomino, calle principal, donde se encuentra una pequeña bodega en una casa sin número que lleva el nombre de inversiones Norwil, donde viven los ciudadanos Wilmer Rojas y Norbys Toledo, al folio seis de la causa. E) Orden de Allanamiento N° 003-06 de fecha 23-03-2006, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, lo cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa. F) Acta de investigación penal de fecha 28-03-2006, donde el funcionario actuante deja constancia que fueron trasladados en calidad de detenidos los imputados de autos y la presunta droga incautada como los demás objetos, lo cual riela al folio veinte de la causa. G) Acta de entrevista de fecha 28-03-2006, rendida ante la Policía del Estado por el ciudadano Iván Enrique Márquez Ramírez, quien acompañó a la comisión a la visita domiciliaria efectuada en la residencia de Nobys Toledo y Wilmer Rojas, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, la cual riela al folio treinta de la causa. H) Acta de entrevista de fecha 28-03-2006, rendida ante la Policía del Estado por el ciudadano Miguel Antonio Garaban, quien acompañó a la comisión a la visita domiciliaria efectuada en la residencia de Nobys Toledo y Wilmer Rojas, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, la cual riela al folio veintinueve de la causa. I) Acta de derechos de imputado de fecha 28-03-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmada por el imputado Wilmer Rojas, lo cual riela al folio veintiséis de la causa. J) Acta de Retensión de objetos consistentes en revolver calibre 38 mm, marca COLT, cinco cartuchos calibre 44m sin percutar, seis cartuchos calibre 38mm sin percutar y una vaina percutida, una cajita de color anaranjado en la cual tenia inscrito por fuera Diclofenac Sódico la cual contenía 25 envoltorios de presunta droga, Un televisor de 14 pulgadas, una Bomba de agua, un capo color blanco, una bicicleta, todo plenamente descrito en las actuaciones, lo cual riela al folio veintiocho. K) Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-03-2006, donde se deja constancia de la recepción de todos los objetos que se incautaron en la visita domiciliaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio treinta y uno. L) Planilla de Remisión de objetos N° 958, de fecha 28-03-2006, lo cual riela al folio treinta y dos de la causa. M) Reconocimiento legales de fecha 28-03-2006 de los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio treinta y tres de la causa. N) Experticia Química N° 9700-128-T-0211, de fecha 03-04-2006, suscrita por los Doctores Marvi Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, Laboratorio de Toxicología Forense, en donde dejan constancia que la sustancia incautada pertenece al componente COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de Once (11) Gramos con doscientos miligramos (200), informando que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, lo cual riela al folio ochenta y tres de la causa. Ñ) Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2006, suscrita por el funcionario David Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de la recepción del procedimiento practicado por los funcionarios de la peda, donde resultaron detenidos los ciudadanos Wilmer Rojas y Julio Cesar García Rojas, al folio veinte de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado WILMER JOSE ROJAS, plenamente identificado en autos, es responsable de los hechos que encuadran dentro del tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, , previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la droga fue incautada por los funcionarios actuantes dentro de la vivienda que ocupaba el mismo , al igual que el arma de fuego y las municiones, reconociendo que le pertenecían, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado WILMER JOSE ROJAS, se tiene que es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el primero de ellos establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años (05) años de prisión, y como quiera que sea que estamos en presencia de otro delito como es el Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, el cual establece una pena de tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos los cuales acarreen pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo a la pena del otro u otros, es decir, dos años de prisión que sumados a los cinco años del otro delito serian un total de siete (07) años de prisión, pero como quiera que sea en el presente existe una circunstancia agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el Tribunal observa que existe una circunstancia Atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario, este Juzgadora considera procedente no hacer mi el aumento ni la rebaja correspondiente, partiendo para el calculo de la pena del termino medio señalado de siete años de prisión, pero como quiera que sea en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado concientemente reconoce su participación en los hechos atribuidos, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente haciendo la rebaja de un tercio de la pena a aplicar al delito, tomando en consideración que estamos en presencia de un de los delitos considerados como de lesa humanidad, que causa un gran daño social , es decir, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado ciudadano WILMER JOSE ROJAS, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial del acusado se mantiene, ordenando su traslado al Reten de Guasina del Estado Delta Amacuro, donde permanecerá a las ordenes del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado imputado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1978, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, con Sexto grado de instrucción, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal casa S/N, en un negocio de nombre inversiones NORGUIR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.878, sólo en lo que respecta a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Desestimándose el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el acusado consignó facturas de los objetos incautados en el procedimiento. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a estos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de JULIO CESAR GARCÍA ROJAS, venezolano de 18 años de edad, nacido el 2-10-1987, natural de Tucupita de Estado Civil Soltero, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio Paloma, en la primera entrada, casa Nro. 21, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.384.897, por considerar que no existen elementos de convicción para proceder a su enjuiciamiento por los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1978, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, con Sexto grado de instrucción, hijo de CANDELARIA ROJAS y FREDDY ROJAS, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal casa S/N, en un negocio de nombre inversiones NORGUIR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.878, por el Procedimiento Especial de los Hechos establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal a cumplir la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 21 de Agosto de 2010. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución. QUINTO: En cuanto al arma y las municiones incautadas se ordena el decomiso de las mismas, las cuales se encuentran en la Sala de Control y Resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, Según Expediente H-182- 695 y deberán ser remitidas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se ordena la devolución de los demás objetos incautados en el Procedimiento, los cuales se encuentran debidamente descritos en la planilla de Remisión de los Objetos Incautados, los cuales se encuentran descritos al folio 32 y su vuelto. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Dirección de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Droga, a los fines de la destrucción de la droga incautada, con un peso de 11 gramos con 200 miligramos, de Clorhidrato de Cocaína. NOVENO: Se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese de la medida cautelar representación impuesta al ciudadano Julio cesar García Rojas, plenamente identificado en autos, por cuanto el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa con respecto a el, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena notificarlo al igual que informarle sobre lo acordado por el Tribunal en relación a la entrega de los objetos incautados en el procedimiento. DÉCIMO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución en el lapso de Ley. DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. DÉCIMO SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
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