REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000620
ASUNTO : YP01-P-2006-000620

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ, JESUS ELOY DIAZ NIÑO Y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de PORTE DE AERMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal “B” y numeral tercero., literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUÍS JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, interno en el retén de Guasina de esta ciudad, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.613.771, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad, y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.799.805, interno en el Reten de Guasina de esta ciudad Asistidos por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ, JESUS ELOY DIAZ NIÑO Y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, por cuanto en fecha 03 / 08 / 2006 siendo las Once y Cincuenta 11:50 horas de la mañana Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, encargados de la custodia del Reten Policial de Guasina al momento que proceden a sacar a los internos de la Celda Nro. 04 a los fines de que estos cargaran agua para el aseo personal, escucharon varias detonaciones de armas de fuego provenientes de las celdas 01 y 02 procediendo los ciudadanos a verificar la situación suben a la grita logrando avistar a tres internos los cuales fueron identificados como JESUS ELOY DÍAS NIÑO, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación ilícita con una cacha de metal de color plateado y en su interior una concha calibre 12 de color blanco percutida a LUÍS JOSE MARQUEZ, igualmente al momento de realizarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación ilícita contentiva en su interior de una concha Calibre 12 sin percutir y al interno ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, un arma de fuego de fabricación ilícita, presentando éste herida por arma de fuego, en la pierna Izquierda procediendo los Funcionarios a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a esta Representación Fiscal, Asimismo, al verificar en la Celda Nro. 02 se encontraba el Interno HENRRY SIERRA, herido por arma de fuego a la altura de la frente, ahora bien ciudadana Jueza una vez analizadas suficientemente las actas procesales que conforman la presente Causa, se desprende que los aprehendidos según consta en acta policial portaban armas de las denominadas “ de fabricación casera” que son usadas comúnmente en delitos contra la propiedad para infundir temor entre las víctimas y en los delitos contra las personas son utilizadas por si sola para descargar un proyectil ocasionando heridas de gravedad dependiendo del lugar del impacto e inclusive hasta la muerte lo que ha incrementado los índices de criminalidad en la sociedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados LUIS JOSE MARQUEZ, JESUS ELOY DIAZ NIÑO Y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos se encontraban privados de su libertad en el Reten de Guasina, sitio este en el cual se practico el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, logrando incautarle a cada uno de los un arma de fuego de fabricación ilícita de las conocidas comúnmente como chopo, las cuales están señaladas en el acta policial. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos con las armas en su poder. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal PORTE DE AERMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal “B” y numeral tercero., literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, no siendo menos cierto, que los imputados de autos poseen una conducta predelictual, lo cual considera esta Juzgadora pondría en riesgo su comparecencia a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, destacando que los mismos se encuentran privados d e su libertad a las ordenes de otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1,2,3 y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 03 de Agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado en el reten de Guasina en la cual incautaron en poder de los imputados las armas de fuego de fabricación ilícita, lo cual riela a los folios tres y cuatro de la causa.
B.) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto del año 2006, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia, que una comisión policial remiten previó conocimiento del Fiscal del Ministerio público actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos y de los respectivos objetos incautados, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
C.) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 03-08-2006, suscrita por el funcionario Gil Girón José, en el cual se le impuso de sus derechos a los imputados de autos, lo cual riela a los folios cinco, seis y siete de la causa.
D.) Cadena de Custodia de los objetos incautados de fecha 03-08-2006, lo cual riela al folio ocho de la causa.
E.) Planilla de remisión al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado de los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio once de la causa.
F.) Inspección N° 257, realizada en el reten de Guasina, la cual riela al folio quince y vuelto de la causa.
G) Reconocimiento legal de fecha 04-08-2006, suscrita por el funcionario Jimmy Charria a los objetos incautados en el procedimiento lo cual riela al folio dieciséis de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: : LUÍS JOSE MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.145, JESUS ELOY DÍAS NIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.613.771 y ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.799.805, , por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 1 numeral primero literal B y numeral tercero Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Tercero. Se acuerda Librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Cuarto. Ofíciese a los Tribunales de Juicio, Ejecución y Tercero de Control 3, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO