REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000621
ASUNTO : YP01-P-2006-000621

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ERASMO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ERASMO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, titular de la cedula de identidad N° 17.525.112, soltero, de ocupación obrero, con residencia en el Torno, casa N° 06, teléfono 0414-0913449, hijo de Erasmo Rodríguez y Betty Vásquez. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ERASMO VASQUEZ, el hecho que en fecha 05 de Agosto del 2006 se deja constancia mediante acta siendo la 1:30 horas de la mañana de la ocurrencia de un accidente de transito arrollamiento a peatón con persona lesionada y posteriormente volcamiento con daños materiales, en la carretera nacional Tucupita-El Cierre, adyacencias de MERCAL, en el cual resulto muerto el indígena David García, manifestando el ciudadano Eusebio Silva, plenamente identificado en el acta, que el vehículo involucrado se había ausentado del lugar sin saber las razones, procediendo a levantar el accidente y el traslado del vehículo, siendo informados en el Hospital Luis Razetti con el Dr. Sobeida Marcano, que el ciudadano víctima en el presente caso ingreso sin signos vitales falleciendo en el traslado, quedando identificado el vehículo involucrado con placas 127-XCA, siendo que posteriormente se presenta voluntariamente ante el Comando Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el día 05-08-2006, el ciudadano Jesús Erasmo Vásquez, manifestando estar involucrado en el accidente ocurrido en fecha 04-08-2006 a las 10 horas de la noche en la carretera nacional Tucupita-el Cierre, procediendo a informarle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del la aprehensión del ciudadano y del procedimiento practicado donde resulto una persona muerta.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado JESUS ERASMO VASQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos se presento voluntariamente al Comando respectivo informando que estaba involucrado en un accidente de transito ocurrido en la Carretera Tucupita- El Cierre , donde según lo señalado por los funcionarios actuantes resultara una persona muerta a consecuencia del arrollamiento, destacándose la entrevista realizada al la Dra. Soibeida Marcano en el Hospital Luis Razetti, donde la víctima ingresa sin signos vitales, por otra parte el imputado manifiesta en audiencia de presentación que la víctima se le atravesó y que un carro lo había encandilado. Por otra parte la representación fiscal precalifica los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones la Autopsia, sin embargo si existe la entrevista realizada a la medico de guardia, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultara presuntamente una persona muerta, no es menos cierto que el imputado no posee conducta predelictual, tienen una residencia fija, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta circunstancial de fecha 05-08-2006, realizada al a 1:30 de la mañana por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el arrollamiento con lesionado, siendo que posteriormente fallece la víctima antes de ingresar al Hospital Luís Razetti de esta ciudad, en el cual resulto retenido el vehículo involucrado, lo cual riela al folio dos, tres y cuatro de la causa.
B) Acta Policial de fecha 05-08-2006, donde el imputado se presente voluntariamente ante la Comandancia de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
C) Acta de aprehensión del ciudadano Jesús Erasmo Vásquez, lo cual riela al folio seis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado JESUS ERASMO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, titular de la cedula de identidad N° 17.525.112, soltero, de ocupación obrero, con residencia en el Torno, casa N° 06, teléfono 0414-0913449, hijo de Erasmo Rodríguez y Betty Vásquez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de David García (occiso), de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Transito y Transporte Terrestre de este Estado, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a los familiares de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO