REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000622
ASUNTO : YP01-P-2006-000622

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en Brisas Del Triunfo, Calle Manantial, casa 75-25, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.341.453. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, el hecho que en fecha 04 de Agosto del 2006 se deja constancia mediante acta policial , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional , destacamento N° 88, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Triunfo, se les acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por razones de seguridad manifestando que había visto aun ciudadano efectuar unos disparos con un arma de fuego, quien abordaba un vehículo con las características siguientes: Marca Fiart Uno, Año 2003, Placa: FBB-16F, Color rojo, , a la altura de la Urbanización Brisas Del Triunfo, donde avistaron dicho vehículo con las referidas características y procedieron a identificar la ciudadano que estaba a bordo del mismo como Jesús Eduardo Díaz Diaz, quien previa identificación como funcionarios se le procedió a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que cargaba un arma de fuego a nivel de la cintura tipo pistola, Marca Jenninngs, Modelo Nine, Calibre 9 m.m, Serial 1334859 y un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutar,, a quien se le solicito el porte respectivo, manifestando que el mismo estaba vencido desde el Año 2001, presentándolo signado con el N° 8341453 de fecha 01-11-2000, procediendo a hacer la retención del arma y su detención preventiva, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido portando en su poder a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, Marca Jenninngs, Modelo Nine, Calibre 9 m.m, Serial 1334859 y un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutar, a quien se le solicito el porte respectivo, manifestando que el mismo estaba vencido desde el Año 2001, presentándolo signado con el N° 8341453 de fecha 01-11-2000, procediendo a hacer la retención del arma y su detención preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que el imputado de posee registro policial alguno, según se evidencia de las actuaciones y tienen una residencia fija, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2006, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y un arma de fuego incautada, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta policial de fecha 04-08-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos el arma de fuego, cargador y cinco cartuchos encontrada en su poder, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 05-08-2006, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Cadena de custodia del arma de fuego incautada, un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutar, lo cual riela al folio ocho de la causa.
E) Planilla de remisión de objetos de fecha 04-08-2006 al área de control y resguardo del C.I.C.P.C del estado delta Amacuro, lo cual riela al folio quince de la causa.
F) Reconocimiento legal al arma de fuego, cargador y cinco balas calibre 9 m.m., plenamente descrita en las actuaciones, lo cual riela al folio veintinueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en Brisas Del Triunfo, Calle Manantial, casa 75-25, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.341.453, , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Policía del Estado con sede el Sierra Imataca.2) Prohibición de portar arma de fuego. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Retén de Guasina de esta ciudad y al Comandante de Policía De Sierra Imataca a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos, quien deberá informar cada dos meses al tribunal del cumplimiento o no de la medida impuesta. Cuarto: Se agrega la experticia consignado por la representación fiscal y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a los familiares de la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO