REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002766
ASUNTO : YP01-P-2005-002766

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara la acusada PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 11 de agosto de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la ciudadana Sarita Elvira Larez Ravelo.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, son los siguientes:
“En fecha 28 de abril de 2005, se presentó ante la Comandancia General de Policía del Estado la ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ, acompañada por el ciudadano OMAR ARZOLAY, manifestando la misma que en su vehículo que se encontraba en la parte de afuera del comando, trasladaba a una ciudadana detenida porque trabaja como domestica en su residencia y le había hurtado varios objetos y prendas de vestir, bajándola del referido vehículo y entregándola ante los funcionarios ELIAS SEQUERA y MIYARAY ROMERO… siendo identificada la ciudadana como PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, indocumentada, quien vestía un pantalón Jean anaranjado y una franela negra, manifestando la ciudadana SARITA LAREZ que el pantalón que vestía la ciudadana era una de las prendas de vestir que ella le había hurtado…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.

Este Juzgador se aparta de la calificación Jurídica dada por el Fiscal al delito de HURTO CALIFICADO, en su escrito acusatorio, en consideración al resultado del avaluó real practicado a la cosa sustraída, el cual arroja que la misma presenta un valor de veinte mil bolívares, lo cual no alcanza a una unidad tributaria; razón por la cual este Juzgador efectuado este breve análisis y esgrimidas estas consideraciones jurídicas, estima que no se trata de hurto calificado, como señala el Fiscal en su libelo acusatorio, sino por el contrario HURTO SIMPLE, cambio este que se hace conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación e impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ésta manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas policiales de fechas 28 de abril de 2005 y 29 de abril de 2005, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, ha sido la autora del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, como lo es en este caso, la comisión de los delitos de POSESIÓN HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 aparte primero del Código Penal.

Al haber la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 aparte único del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, el cual contempla una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Código Penal, para establecer el termino medio normalmente aplicable.

El Termino medio de la mencionada penalidad es de CUATRO (04) MESES y DOS (02) SEMANAS, pero como quiera que la acusada no registra antecedentes penales, este Juzgado lleva la penalidad al límite inferior, siendo entonces TRES (03) MESES DE PRISIÓN

Finalmente practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN LIRA de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.