REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000615
ASUNTO : YP01-P-2006-000615

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 02 de agosto de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano YONNELWUIN JESÚS RODRÍGUEZ LISBOA, este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YONNELWUIN JESÚS RODRÍGUEZ LISBOA, venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.075, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-11-1983, hijo de Nelson Lisboa (v) y Yadelitza de Lisboa (v) Obrero de Albañilería laborando por cuenta propia, residenciado en La Perimetral, Transversal 10, Casa Nro. 35 de esta Ciudad.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“…por cuanto en fecha 31 de Julio del año en curso fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, toda vez que estaba como loco, queriendo prenderle candela a la casa y destrozando la misma y dentro de la casa estaba su hija (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial N° EXP. NRO. POMU-A-000.202 de fecha 31-07-2006 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto suscrita por los funcionarios Figueredo Luis; Benito Cabrera y Marcano José, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aparece suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.

Existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que emergen de las actas policiales; sin embargo como quiera que el delito imputado, Violencia Física, no excede en su penalidad de los tres años de prisión; quien aquí decide; estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida cautelar sustitutiva, a favor del imputado YONNELWIN JESÚS LISBOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.075, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 39 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no acercarse a la victima a su residencia, trabajo y lugar de estudio.

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.