REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000617
ASUNTO : YP01-P-2006-000617

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano ELIO JOSÉ OLIVARES; JUAN CARLOS OLIVARES y JHONNY JOSÉ URRIETA SALAZAR; este Tribunal motiva su decisión así:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- OLIVARES ELIO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.403.138, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-12-1975, hijo de Pedro José Idrogo (f) y Carmen Olivares (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta.

2.- OLIVARES JUAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.417, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-04-1988, hijo de Idsolina del Valle Olivares (f) y Luis Gómez (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta.

3.- JHONNY URRIETA; venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.699.971, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-10-1983, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v), residenciado en la vía principal de Guasina, Casa s/n.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, les imputo lo siguiente:

“por cuanto en fecha 01 de Agosto del año en curso fueron aprehendidos por los ciudadanos Pedro Rafael Jaramillo Mejías y Javier Alexander Jaramillo Mejías, víctimas en el presente asunto y quien son representantes de la Cooperativa La Libertad, en cuyo local fueron sorprendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial N° EXP. NRO. POMU-A-000.203 de fecha 01-08-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto; así como también las Actas de Entrevista a los ciudadanos Jaramillo Mejías Javier Alexander y Pedro Rafael Jaramillo Mejías, insertas a los folios 07 y su vuelto y 08 su vuelto, respectivamente, de igual forma informó a este Juzgado del Reconocimiento Nro. 059 de fecha 02-08-2006 a los objetos recuperados los cuales se encuentran detallados al folio 18 del presente asunto). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que los imputados arriba identificado son los autores o participes del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que los imputados no registran antecedentes penales, uno de ellos es menor de veintiún años, y por cuanto se presume salvo prueba en contrario que los mismos no tuvieron la intención de producir el resultado, y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.