REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000652
ASUNTO : YP01-P-2006-000652

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento, emitido en el presente asunto seguido a los ciudadanos RUBEN ELEAZAR CUMBERBATH MORENO y RUBEN ELEAZAR CUMBERBAT FIGUEROA, a quienes este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva, este Tribunal funda su ato así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


1.- RUBEN ELEAZAR CUMBERBATH MORENO, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.304, de profesión técnico en seguridad, residenciado en calle Amacuro frente al comando de la policía de esta ciudad.

2.- RUBEN ELEAZAR CUMBERBATH FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Amacuro, frente a la Policia Estadal de esta Comunidad y titular de la cédula de identidad N° 19.785.199.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

“… Pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos RUBEN ELEAZAR CUMBERBATH MORENO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.304, de profesión técnico en seguridad, residenciado en calle Amacuro frente al comando de la policía de esta ciudad, RUBEN ELEAZAR CUMBERBATH FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.785.199, residenciado en calle Amacuro frente al comando de la policía de esta ciudad. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los Imputados las cuales corren insertas en la presente causa en el Acta Policial al Folio cuatro y su vuelto, 5 y 6 de fecha once (10) de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios GERALSIS FRANCISCO VALDERREY Y PEREZ JOSÉ Adscritos a la policía estadal de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, donde se manifiestan los supuestos hechos ocurridos…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que los imputados arriba identificado son los autores o participes del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que los imputados no registran antecedentes penales, uno de ellos es menor de veintiún años, y por cuanto se presume salvo prueba en contrario que los mismos no tuvieron la intención de producir el resultado, en consideración a que el arma presuntamente incriminada no se encuentra solicitada, al igual que el vehículo, y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.