REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000654
ASUNTO : YP01-P-2006-000654

Corresponde a este Tribunal fundamentar a través de auto motivado, la decisión pronunciada en fecha 12 de agosto de 2006, en la audiencia de presentación del imputado LUIS JOSÉ CABRAL CABRERA, a quien se le impuso un régimen de presentaciones cada ocho días, este Juzgado fundamenta su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS JOSE CABRAL CABRERA, quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio: taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.387.085, soltero, residenciado Palomar vereda 2 casa 30.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El representante del Ministerio Publico, le imputo al ciudadano arriba identificado, los siguientes hechos:

“…presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSÉ CABRAL CABRERA, por cuanto en fecha 09 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se produjo un accidente de transito terrestre, específicamente arrollamiento de peatón con lesionado, en el cual el ciudadano antes mencionado conduciendo el vehículo automóvil, tipo sedan, maraca lada, modelo 21074, color marron, año 1992, placas WSJ-853, serial de carrocería WTA210740N0659913, serial del motor 2042539, atropello con dicho vehículo al ciudadano PEDRO RIVAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° 10.183.806, de 38 años de edad, quien presentó como diagnostico medico fractura de cráneo, fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, de igual manera presentaba intoxicación alcohólica …”

El Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en agravio de PEDRO JOSÉ RIVAS PERALES y le solicitó una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado, estando impuesto del precepto constitucional, y en presencia de su defensor rindió declaración sin juramento


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, es menor de veintiún años y por cuanto se presume salvo prueba en contrario que el mismo no tuvo la intención de producir el resultado, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal de imponerle medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.