REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000657
ASUNTO : YP01-P-2006-000657

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.403.099, Fecha de Nacimiento 24/05/1987, de 19 años de edad, residenciado en la Perimetral, Calle N° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez. Grado de Instrucción: Noveno Grado.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Once (11) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta y Cinco horas de la noche (11:45 p.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje y observaron a un ciudadano quien al notar la Comisión policial emprendió veloz carrera, dándole los mismos la voz de alto, no siendo acatada por dicho ciudadano, siendo alcanzando a pocos metros del lugar quien opto por una actitud agresiva en contra de la Comisión policial, se le informó que se le realizaría una Inspección de Personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no permitió dicha inspección, utilizando medios de persuasión a través de la concertación y respondiendo de una manera agresiva en contra del funcionario que trato de realizar la revisión, vociferando palabras obscenas y abalanzándose sobre su humanidad, por lo que tuvo que ser neutralizado, trasladándolo hasta el despacho de esa comandancia de Policía. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada Treinta (30) días; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, es menor de veintiún años y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.