REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000658
ASUNTO : YP01-P-2006-000658

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la audiencia de presentación del imputado ARGENIS JOSE MOYA, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva, de presentaciones periódicas, este Juzgador motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.140.393, Fecha de Nacimiento 08/05/1987, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda N° 38, casa N° 9, Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Julio Moya y Silueria Arismendi. Grado de Instrucción: Bachiller.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado lo siguiente:

“por cuanto en fecha Doce (12) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las Una y Treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.), informó un usuario que en la Calle Pativilca cruce con calle Centurión se había producido un accidente de tránsito terrestre, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado y constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, información suministrada por el ciudadano Argenis Moya conductor del vehículo placas 39J-NAB, Marca DODGE, año 1998, Modelo RAM 4000, quien manifestó estar involucrado en el hecho y que las victimas habían sido trasladadas al Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, se ordenó la remoción y traslado de los vehículos al estacionamiento Dayana quedando a la orden de esta Fiscalía. El otro vehículo se trataba de una moto, sin placas, Marca llama, Modelo JOG, año 2002. Al trasladarse el funcionario al Hospital se entrevisto con el medico de guardia quien le informó que en ese centro habían ingresado dos ciudadanos lesionados a consecuencia de un accidente de tránsito y que los mismos habían sido identificados como karah Ramgohan Singh y Pedro Miguel Mendoza, el primero de ellos presentó como diagnostico medico una fractura craneoencefálica y que dicho ciudadano sería trasladado hacia la ciudadano de Maturín por la gravedad de las lesiones sufridas; y el segundo ciudadano presentó como diagnostico traumatismo craneal y herida en cuero cabelludo quedando bajo observación medica”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 ordinal 2° del del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, es menor de veintiún años, y por cuanto se presume salvo prueba en contrario que los mismos no tuvo la intención de producir el resultado, y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.