REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000659
ASUNTO : YP01-P-2006-000659

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en el presente asunto, en la audiencia de presentación del imputado MARTINEZ BASTARDO JESUS RAFAEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- MARTINEZ BASTARDO JESUS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.377 de 31 años de edad, de profesión electricista, Soltero, residenciado en el sector las pumalacas, Casa s/n de esta ciudad, hijo de JESUS MARTINES (v) y EUBERTYA BASTARDO (V).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le imputo los siguientes hechos:

“…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano MARTINEZ BASTARDO JESUS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.304 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.377, de profesión electricista, residenciado en el sector las pumalacas, Casa s/n de esta ciudad. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los Imputados las cuales corren insertas en la presente causa en las Acta Policiales al Folio 1 y vuelto, 3 y vuelto, 4 y su vuelto 6 de fecha once (11) de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios JIMENEZ JOSÉ LUIS, FAJARDO FIGUERA RONNY GERMAN, CARVAJAL RODRIGUEZ DANIEL y JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO Adscritos a la policía Municipal del Tucupita, del Estado Delta Amacuro, donde se manifiestan los supuestos hechos ocurridos donde se encuentra presuntamente incursos los Imputados antes señalado, indicando que la comisión Policial del procedimiento procedió a leerles los derechos a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los argumentos de su escrito de presentación de imputado de fecha 13 de Agosto de 2006 inserto al Folio N° (21), Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito en consecuencia medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra lleno los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3°; la pena establecida en el delito sobrepasa los limites establecidos en la pena para solicitar una medida cautelar del artículo 256 del código orgánico procesal penal solicito que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito Copias simples de las presentes actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que rielan en el presente asunto, así como de la exposición de las partes y de la propia declaración sin juramento del investigado, quien aquí decide considera que en primer lugar se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La materialidad de este delito, emana de las actas de entrevistas, tomadas en la presente investigación, del acta de reconocimiento signada bajo el N° 069 de fecha 12 de agosto de 2006, cursante al folio 19; del acta de reconocimiento de sustancia y de la propia declaración del imputado.

En este mismo sentido, considera este Juzgador de control, que existen plurales elementos, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, dados por las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Carvajal Rodríguez Daniel Elias y Fajardo Figueroa Ronny German, al igual que con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento y en presencia de su defensor, manifestó que fue objeto de la incautación de la sustancia retenida, enfatizando finalmente que era para su consumo.

Finalmente, surge la presunción razonable de fuga del imputado, por el hecho de la penalidad que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los cinco años, la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos de drogas, delitos estos pluriofensivos y de lesa humanidad, también se presume la fuga por la conducta predelictual del imputado y sus diferentes entradas en la Policía Cientifica, específicamente al folio 11 constan sus registros policiales.

Así mismo, esta el peligro de obstaculización, basado en el hecho de que el imputado pueda influir en que testigos, expertos y funcionarios se comporten de manera desleal con la investigación y hagan nugatoria la sana y correcta administración de justicia.

Por todas estas consideraciones tanto de hecho, como de derecho, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARTINEZ BASTARDO JESUS RAFAEL, identificado en el presente asunto, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el reten policial de Guasina.

Se ordena la práctica de una evaluación toxicologica en la persona del imputado

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.