REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000655
ASUNTO : YP01-P-2006-000655
Corresponde a este Juzgador, fundamentar por auto motivado, su pronunciamiento de fecha 13 y 15 de agosto de 2006, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDER DAVID PÉREZ CHAVEZ y CARLOS EDUARDO LÓPEZ GAMARDO; este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motiva su auto así:
En fecha 13 de agosto de 2006, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano LÓPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio público y en fecha 15 de agosto de 2006 fue presentado el ciudadano PEREZ CHAVEZ EDER DAVID, por la misma representación Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- LOPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.173, de 22 años de edad, de profesión Albañil, residenciado en Maturín sector dos Sabana Grande, Calle 2, casa 59, Estado Monagas, ELENA GAMARDO (V), RUBEN LOPEZ (V).
2.- EDER DAVID PÉREZ CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Edo. Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1986, residenciado en el Barrio El Nazareno I, Calle Principal, Casa N° 02, Maturín Edo. Monagas, hijo de Olga Coromoto Chávez (v) y Felipe Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° 17.474.558, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato; de Profesión u Oficio Alistado adscrito al 322 Batallón de Cazadores, Cnel. Francisco Carvajal, acantonado en el Fuerte Paramaconi Edo. Monagas.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Jesús Molina Duque, le imputo a los referidos ciudadanos, los siguientes hechos:
“Presento y pondo a la orden de este Tribunal de control, a los ciudadanos LÓPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO y PÉREZ CHAVEZ EDER DAVID, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, al mando del Sub Inspector Rohan Vidal, fueron informados vía radio desde la Central de su comando, que sujetos desconocidos se estaban introduciendo en el Comercial de Movistar, que se encuentra ubicado en la plaza Bolívar de esta ciudad, la comisión se trasladó al lugar a constatar la situación y al llegar al sitio se pudo verificar que la santa María del local había sido violentada, la cual se encontraba levantada aproximadamente a treinta centímetros del suelo del lado derecho. Seguidamente se procedió a rodear el negocio con todas las medidas de seguridad, para lo cual se colocaron las unidades patrulleras con los focos alumbrando hacia adentro del establecimiento. Posteriormente, se acerco la comisión policial hasta la puerta, en donde se identificamos a viva voz, solicitándole a las posibles personas que estaban adentro que salieran; saliendo dos ciudadanos con las manos en altos, a quienes se les practico una revisión personal, encontrándole a uno de estos en el bolsillo derecho de su pantalón un alicate de presión usado, quedando identificado como PEREZ CHAVEZ EDER DAVID, el otro sujeto quedo identificado como LÓPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO, a quien no se le encontró nada adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario que realizaba la inspección encontró al lado de estas personas una bolsa de color negro utilizada para basura, que al revisarla contenía ciento setenta carcazas de diferentes tamaños y modelos; un (01) teléfono CV100, Movistar, serial 04947E72, color azul; dieciocho (18) forros de teléfonos de diferentes modelos …”.
III
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la exposición de las partes; considera este Juzgador de control que se encuentra acreditada suficientemente la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual a criterio Fiscal es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
La materialidad de este tipo penal, la encuentra este Juzgador con la existencia de los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta policial, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el funcionario Rohan Vidal, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).
3.- Con el formato de registro de cadena de custodia, inserto al folio 6.
4.- Con el acta policial, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario policial Mata Edward, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 15).
5.- Con el acta de Inspección Técnica N° 271, de fecha 12 de agosto de 2006. (Folio 23 y vto).
6.- Con el acta de reconocimiento legal, de fecha 11 de agosto de 2006, signada bajo el N° 067. (Folio 24).
Así mismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal, de los ciudadanos imputados de autos EDER DAVID PÉREZ CHAVEZ y CARLOS EDUARDO LÓPEZ GAMARDO y que lo hacen que se les presuma, a cada uno por separado, que son autores o al menos participe del delito ya materializado.
Finalmente observa este Juzgador, que existe peligro de fuga, por cuanto ninguno de los dos imputados tienen arraigo en el estado Delta Amacuro, e igualmente el ciudadano LÓPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO, presenta mala conducta predelictual, en el entendido, que arroja en registros policiales del SIPOL, el registro N° G-895.049, de fecha 13 de enero de 2005, por el delito de Hurto, por la sub delegación Maturín del Estado Monagas.
Por otra parte, se presume que se pueda obstaculizar la investigación, por cuanto presume este Juzgador de Control, de que los imputados estando en libertad, puedan interferir en la investigación que adelanta el Ministerio Público, haciendo que victimas, testigos y expertos, se comporten de manera desleal con la investigación e informen falsamente.
Con este conjunto de consideraciones es que se funda y se justifica, la decisión pronunciada por este Tribunal, en la que se le impuso como medida de coerción personal, la medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 13 de agosto de 2006 y 15 de agosto de 2006, esta ultima en esta fecha, motivado a que el imputado EDER DAVID PÉREZ CHAVEZ, no fue debidamente trasladado a este Tribunal, por cuanto fue llevado a su comando militar, sin autorización alguna del Fiscal ni de este Tribunal de Control.
Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y mas ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LOPEZ GAMARDO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.173 y EDER DAVID PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.474.558, de conformidad con lo señalado en el artículo 250, 251 numerales 1° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en el reten policial de Guasina.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.