REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000684
ASUNTO : YP01-P-2006-000684

Corresponde a este Juzgador, fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 28 de agosto de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, a quien se le impuso medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal motiva su auto de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS ENRIQUE LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-11- 1980, hijo de LUIS ENRIQUE LEONEL MENESIS y de la ciudadana MAXI LEÓN, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Calle Pativilca, frente al Edificio de la Coca, al lado de la casa del Difunto Profesor Duval, de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 27 de Agosto de 2006, siendo las 11:49 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Ahora bien, ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como lo es uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, es decir el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, contra la menor CLAUDELYS DEL VALLE GÓMEZ. Cursa al folio siete ( 07) del presente Asunto acta de entrevista realizada a la adolescente víctima en el presente Asunto. Asimismo el imputado presenta antecedentes penales según Expedientes Nros. H314-028 y H019-506, según consta en autos. Asimismo presenta ante este Circuito Judicial Penal, ante el Tribunal Tercero de Control un Asunto, por el delito de Hurto Simple. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

III
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SE ENCUENTRAN SATISFECHOS LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actuaciones cursantes en autos y de la exposición de las partes, estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad o existencia del delito la encuentra este Juzgador, con los siguientes elementos de convicción cursantes en autos:

1.- Con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario ENDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 27 de agosto de 2006. (Folio 2).

2.- Con el acta policial, suscrita por el funcionario ZAMORA JOSE GREGORIO, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de agosto de 2006. (Folio 5).

3.- Con el acta de entrevista suscrita por la adolescente CLAUDELIS DEL VALLE MOYA, de fecha 27 de agosto de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro.

4.- Con el examen médico legal, fechado 27 de agosto de 2006, suscrito por el doctor Carlos Osorio. (Folio 9).

Una vez señalados los elementos configurativos del delito, pasa este Juzgador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN y que lo hacen que se le presuma que el mismo es autor o al menos participe de los mismos, tales elementos de culpabilidad son los siguientes:


1- Con el acta policial, suscrita por el funcionario ZAMORA JOSE GREGORIO, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de agosto de 2006. (Folio 5).

2- Con el acta de entrevista suscrita por la adolescente CLAUDELIS DEL VALLE MOYA, de fecha 27 de agosto de 2006, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro.

Finalmente pasa este Juzgador a indicar las razones de hecho, por las cuales estima que en el presente asunto existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación:

La magnitud del daño causado, en el presente asunto la victima es una adolescente hembra de catorce años, que por acciones presuntamente desplegadas por el agente, repercuten en su desarrollo emocional, físico y psíquico, toda vez que estos delitos sexuales, dejan secuelas en la persona.

En este orden de ideas, estima este Juzgador que el daño causado, a la victima pudiera ser irreversible, toda vez que la misma conservaría siempre en su recuerda esta terrible experiencia.

Otro último elemento indicativo del peligro de fuga, es la mala conducta predelictual del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE LEÓN, siendo que al folio 2 y vto. del presente asunto, constan registros policiales previos, distinguidos bajo los N° H-314.028 de fecha 12-04-2006 por el delito de Violación y H-049.506, de fecha 25-12-2005, por el delito de Robo Genérico.

Finalmente existe un peligro de obstaculización, en el sentido, que el imputado estando en libertad, pudiera influir de manera negativa, para que testigos, expertos, victima y funcionarios policiales, se comporten de manera desleal en la investigación y declaren falsamente.

Por este conjunto de consideraciones, es que quien aquí decide justifica y fundamenta la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de agosto de 2006, en la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.216.411, al estar satisfechos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 3° y 5° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el reten policial de Guasina, por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

IV