REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000482
ASUNTO : YP01-P-2006-000482

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de agosto de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 03 de agosto de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio ciudadano LUIS RAMÓN MARIN.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, son los siguientes:

“En fecha 06 de junio del año en curso, siendo las 09:37 horas de la noche, los funcionarios Albert Cabrera, Marcos Suárez, Luis Urbaez, Alberto Acosta, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, de este Estado Delta Amacuro, acompañados por los ciudadanos Heidi Carolina Idrogo Moreno y Ronald Antonio Rodríguez Gimón, quienes actuaron como testigos, en la visita domiciliaria a realizarse en la vivienda de bloque, pintada de color blanco con puertas azules ubicada en el callejón el hueco, del sector Cocalito adyacente a la avenida la Rivera de esta ciudad… constatando … se ocultaban objetos provenientes de la comisión de hechos punibles…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra los acusado, quien fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEONELIS SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 18/10/1982, de estado civil soltera, de 24 años de edad, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.699.964 y residenciada en Sector Cocalito adyacente a la avenida la Rivera, cerca del puente viejo e hija de Elizabeth del Jesús Salazar y Aurelio Rodríguez y OSCAR JOSÉ MANZANO, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/03/1985, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 20.852.767; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 07 de junio de 2006, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, han sido el autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, como lo es en este caso la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Al haber los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.