REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000619
ASUNTO : YP01-P-2006-000619

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, en la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR; este Tribunal procede a motivar su auto en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación, los imputados quedaron identificados de la siguiente manera:

1.- SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.450, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-061979, hijo de Vilma Marín (v) y Silvestre Ramón Martínez (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Silencio, Primera Calle, casa s/n de esta Ciudad.

2.- JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.698.605, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1981, hijo de Iturbide Tovar (v) y Angélica Salazar (v), de profesión u oficio Electricista laborando por cuenta propia, residenciado en el Callejón detrás de la Escuela Especial en el Sector Pinto Salinas de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal del Ministerio Público, les imputo a los referidos ciudadanos, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.450, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-061979, hijo de Vilma Marín (v) y Silvestre Ramón Martínez (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Silencio, Primera Calle, casa s/n de esta Ciudad y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.698.605, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1981, hijo de Iturbide Tovar (v) y Angélica Salazar (v), de profesión u oficio Electricista laborando por cuenta propia, residenciado en el Callejón detrás de la Escuela Especial en el Sector Pinto Salinas de esta Ciudad, por cuanto en fecha 03 de Agosto del año siendo aproximadamente las 12 horas del Mediodía, fueron aprehendidos por los ciudadanos Yanira Amares Zacarías; Richard Bello y Edgar Bello, víctimas en el presente asunto y quienes son propietarios del local comercial “Peluquería Yakary”, ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio de donde sustrajeron varios objetos los cuales están descritos en el Reconocimiento Técnico de Avalúo Real Nro 06 de fecha 03-08-2006 inserto al folio 21 y su vuelto en cuyo local fueron sorprendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, realizándoles inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoseles varios objetos procedentes del local comercial y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga…”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Este Juzgador después de haber escuchado la exposición de las partes y de un detenido estudio de las actas que conforman el presente asunto, estima que se encuentra acreditado de manera suficiente la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por su reciente data.

Estos delitos de acuerdo a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, son: el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley de drogas.



En este orden de ideas, la penalidad que asignó el legislador al delito de Hurto Calificado es de cuatro a ocho años de prisión y el delito de posesión prevé una penalidad de uno a dos años de prisión.

La materialidad de estos delitos emerge del contenido del acta policial de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Ronald Peña, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Policía de Tucupita; así como de las actas de entrevistas que rielan a los folios 8, 9 y 10 del presente asunto.

Acreditada como se encuentra la materialidad de los delitos precalificados por el fiscal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARTINEZ MARIN SILVESTRE RAMON y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en el mismo, estos elementos de convicción procesal son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario RONALD PEÑA, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 4).

2.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada al ciudadano BELLO ARVELAEZ EDGAR ALEXANDER, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 8).

3.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada al ciudadano BELLO ARVELAEZ RICHARD, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 9).

4.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada a la ciudadana AMAREZ ZACARIA YANIRA ESPERANZA, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 10).

Acreditada como se encuentra la materialidad de los delitos precalificados por el fiscal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TOVAR JAVIER JOSÉ y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en el mismo, estos elementos de convicción procesal son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario RONALD PEÑA, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 4).

2.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada al ciudadano BELLO ARVELAEZ EDGAR ALEXANDER, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 8).

3.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada al ciudadano BELLO ARVELAEZ RICHARD, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 9).

4.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2006, tomada a la ciudadana AMAREZ ZACARIA YANIRA ESPERANZA, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 10).

Acreditada la materialidad de los delitos precalificados por el Fiscal y señalados los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, estima este Juzgador que en el caso de autos, existe la presunción de fuga, basada en un criterio razonable, orientado en el hecho de la conducta predelictual de ambos investigados, es el caso, que los mismos, en este Circuito Judicial Penal, tienen dos expedientes distintos a este; también existe la posibilidad que los mismos evadan la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponérseles, siendo que sólo por el hurto, la penalidad es de cuatro a ocho años de prisión, cuyo termino medio, normalmente aplicable sería de seis años.

En este mismo sentido, es importante destacar, que la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de drogas, delito pluriofensivo y de lesa humanidad; que afecta a un número indeterminado de personas en una sociedad.

Por otra parte, existe el peligro de obstaculización de la investigación, por el motivo que existe la grave sospecha que los investigados puedan obstaculizar la investigación e influir para que testigos, expertos y funcionarios se comporten de manera desleal en el proceso.

Por estas consideraciones de hecho y de derecho, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.