REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000842
ASUNTO : YP01-P-2005-000842

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 08 de agosto de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal, en agravio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, son los siguientes:

“En fecha 24 de febrero de 2005, cuando eran aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios inspectores London Jackson; Gabriel Rivas; Cesar Vargas; y Sub-Inspector Jesús Díaz; todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de cumplir a la autorización de visita domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control, signada bajo el N° YP01-P-2005-000472; y en ese sentido, los referidos ciudadanos se trasladan hasta una residencia ubicada en el sector Los Cocos, calle Principal, casa sin número, con un portón corredizo, de color gris, donde habita un ciudadano de nombre EFRAIN MORILLO, quien fue identificado posteriormente como EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN; una vez en el sitio, los funcionarios acompañados de testigos Juan Bautista Enrique Figueroa y Victor Enrique Pérez Zambrano, así como por la funcionaria de la Policía Municipal de nombre Olglis Moreno, procedieron a tocar la puerta principal, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre EFRAIN MORILLO, identificándose como el propietario de la vivienda, quien estaba acompañado de dos personas adultas y cuatro menores, quienes quedaron identificados como BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ … se encontró tirado en el piso una bolsa de la empresa Frito Lay … cuyo empaque al abrirlo en presencia de los testigos y del referido ciudadano, tenía dentro la cantidad de veinte envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanquecino …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN FIGUERA, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y 273 y 278 del Código Penal , al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.

Este Juzgador se aparta de la calificación Jurídica dada por el Fiscal al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en su escrito acusatorio, en consideración a las resultas de la experticia química botánica, de la droga incautada y posteriormente experticiada, la cual resultó ser Cocaína Base libre (CRACK), con un peso de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos, lo cual se adecua a la cantidad estipulada en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que prevé el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; razón por la cual este Juzgador efectuado este breve análisis y esgrimidas estas consideraciones jurídicas, estima que no se trata de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como señala el Fiscal en su libelo acusatorio, sino por el contrario POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cambio este que se hace conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas policiales de fechas 18 de febrero de 2005 y 24 de febrero de 2005; del acta de registro de morada de fecha 24 de febrero de 2005; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, han sido los autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, como lo es en este caso, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal.

Al haber los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal , los cuales contemplan una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el primer delito, es decir, el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ocultamiento de arma de fuego de fabricación ilícita.

En este caso, por cuanto se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se hace necesario aplicar para establecer la penalidad, el artículo 88 del Código Penal.

En este orden de ideas el delito de ocultamiento de arma de fuego de fabricación ilícita, el cual es el de mayor entidad, merece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, este Juzgador, se los lleva a los referidos ciudadanos, al límite inferior de la pena a aplicar, por no registrar antecedentes penales, siendo entonces la pena aplicar por este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena aplicable es de un (01) a dos (02) años de prisión y de igual forma este Juzgador de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se la lleva al límite inferior, es decir un (01) año de prisión, de lo cual la mitad de este tiempo se le sumara a los tres años por el otro delito, que es el de mayor entidad, quedando la pena aplicar en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN.

Finalmente practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos EFRAIN JOSÉ MORILLO MILLAN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.