REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000212
ASUNTO : YP01-P-2006-000212

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Ermilo José Dellan, en contra del imputado de autos RAMON ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos Calle Principal, casa sin número, quien se encuentra asistido por el abogado Oswaldo Pérez Marcano y a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Antonio Gabriel Bachro Moubayed; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 07 de agosto de 2006, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado de la siguiente forma:

En uso de la palabra concedida al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ANTONIO GABRIEL BACHRO MOUBAYED; solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación del acusado y finalmente solicitó que la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

Por su parte el ciudadano defensor, solicito que no se admitieran las pruebas documentales ofrecidas y que se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima no hizo acto de presencia en la audiencia, a pesar de estar legalmente citado.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la forma siguiente:

Los hechos imputados ocurrieron el día 02 de abril de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita en horas de la madrugada realizaron la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, lego de que este se introdujera en el garaje de la residencia del ciudadano BACHRO MOUBAYED ANTONIO GABRIEL, ubicada en la calle Miranda, casa sin número, frente a la comisionaduria de Salud, quien fracturó el vidrio delantero del lado derecho del vehículo marca Honda, color Azul, placas BAG-32J, propiedad de la victima, y sustrajo de dicho automóvil el radio reproductor, lo cual le fue incautado al acusado al momento de su detención.

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que esta demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos narrados anteriormente configura el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BACHRO MOUBAYED GABRIEL ANTONIO.

Los motivos en que se funda esta calificación jurídica, esta en el hecho de que presuntamente el acusado sustrajo del vehículo el radio reproductor, sin el consentimiento de su dueño, fracturando para ello el parabrisa del carro, conducta esta que se adecua a los presupuestos normativos.

Luego de acreditados estos hechos quien Juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del imputado RAMON ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos Calle Principal, casa sin número, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BACHRO MOUBAYED GABRIEL ANTONIO.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos RAMON ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos Calle Principal, casa sin número, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BACHRO MOUBAYED GABRIEL ANTONIO.

Se ratifica la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 18 de mayo de 2006.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA

TESTIMONIALES:

MELVIN BOSCAN
HECTOR GIBORY
BACHRO MOUBAYED ANTONIO GABRIEL
JIMMY CHARRIA

Se niega la admisión de todas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, a saber: el acta de investigación penal de fecha 02 de abril de 2006, el acta de inspección ocular de fecha 02 de abril de 2006 y el acta de regulación real, al no ser de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole al mismo, que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, de forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.