REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000024
ASUNTO : YK01-P-2002-000024
DECISION No. 242.-
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar por el acusado: MEDRANO TORRES JESUS RAFAEL, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, de nacido en fecha 25/10/83, natural de esta cuidada (Tucupita Estado Delta Amacuro) de 22 años de edad, residenciado en el sector barrio de paloma, calle penetración, casa S/N de color blanca cerca de la cachapera, teléfono (0287) 4146364, hijo de Nurys Torres (V) y Jesús Medrano (V) de ocupación mensajero, laborando actualmente en la Escuela Francisco Aniceto Lugo, de la comunidad de Carapal de Guara, titular de la cedula de identidad 15.790.598; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionados en lo artículos 379 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente ROBELSY DEL VALLE ARZOLAY; previamente el Tribunal observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: MEDRANO TORRES JESUS RAFAEL, solo por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionados en lo artículos 379 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y no como lo plasmo en su escrito de acusación.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en lo artículos 379 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de de la adolescente ROBELSY DEL VALLE ARZOLAY; demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
En la Audiencia Preliminar el acusado: MEDRANO TORRES JESUS RAFAEL, admitió ser responsable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en lo artículos 379 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de de la adolescente ROBELSY DEL VALLE ARZOLAY.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2.- No meterse con la victima ciudadana ROBELSY DEL VALLE ARZOLAY
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra del ciudadano: MEDRANO TORRES JESUS RAFAEL; plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ