REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000606
ASUNTO : YP01-P-2006-000606


DECISION No. 239.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS MARCANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: EGLAMIR DICURU, quien es venezolano, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Boca de Macareo, titular de la cédula de identidad No. 9.860.886, estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: EGLAMIR DICURU, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido siendo la 03:30 horas de la tarde del día 27 de julio del presente año, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Los Cocos, vía principal, avistaron un vehículo color azul, marca chevrolet, Modelo caprice, placas BBK-311, donde una persona bajaba hacia una casa unas bolsas de color azul, procedieron a efectuar una revisión al vehiculo, encontrando en la maletera cuatro bolsas, dos negras y dos azules, que al ser revisadas contenían carne sin cuero, presuntamente de Chiguire, quedando identificado el chofer del vehiculo como ZURITA LUNA DIXON ANTONIO, quien manifestó ser un taxista quien le estaba haciendo una carrerita al ciudadano que lo acompañaba desde el Volcán hasta los Cocos y que desconocía lo que traía en esas bolsas. Una vez en el Despacho los funcionarios procedieron a pesar la carne dando como resultado la cantidad de 33 kilogramos, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho este que se corresponde con la declaración del ciudadano: ZURITA LUNA DIXON ANTONIO, inserta al folio 05 del presente asunto, donde entre otras cosas expuso:

“….me encontraba trabajando cuando me paro un señor y me dijo que lo llevara para que la mama en los cocos, en eso venia pasando la patrulla y como vio al ciudadano con una carne que llevaba, se pararon a ser su trabajo, después nos trajeron para su comando. …”.

Cursa al folio 11 y 12 muestras fotográficas de la carne incautada en el presente asunto.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto así como de la declaración rendida por el ciudadano: ZURITA LUNA DIXON ANTONIO, se presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado pueda ser autor del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado posee arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: EGLAMIR DICURU, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: EGLAMIR DICURU, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. WILLIE NARVAEZ