REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000607
ASUNTO : YP01-P-2006-000607
DECISION No. 238.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: MARIELA GOMEZ CEBALLO, quien es venezolana, soltera, de 35 años de edad, residenciado en la Perimetral, No. 1, casa No. 4, , titular de la cédula de identidad No. 11.205.054 y REYNALDO DE JESUS FUENTES ROMERO, quien es venezolano, soltero, de 36 años de edad, residenciado en la Perimetral, No. 1, casa No. 4, , titular de la cédula de identidad No. 12.547.727, estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: MARIELA GOMEZ CEBALLO y REYNALDO DE JESUS FUENTES ROMERO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que e los hoy imputados fueron aprehendidos siendo la 07:20 horas de la noche del día 27 de julio del presente año, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de guardia, se presento al Despacho la ciudadana: MORENO MARGARITA JUANA, manifestando que una ciudadana y un ciudadano la habían agredido detrás de la casa Municipal de la mujer una vez en el lugar se encontraban los sujetos quienes según las características momentos antes habían agredido a la denunciante; motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlos y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecho este que se corresponde con la declaración de la ciudadana: MORENO MARGARITA JUANA, inserta al folio 07 del presente asunto, donde entre otras cosas expuso:
“….este señor estamos separados y no estamos separados, porque vive metido en mi casa, estamos separados desde abril el dice que un año pero es desde abril…no quiere pasarle al niño…la señora me vio que estaba cerca y me brinco encima…el en ve de tratar de separarnos me tiro contra la cerca de la mayasita, yo quise agarrar al niño por la mano y esta me lo empujo que el niño se golpeo con la acera, haciéndole un chichón. Me agredieron y me golpearon…”.
Asimismo cursa al folio 16 del presente asunto resultado medico forense practicado por la Dra. Liseta Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyo que la ciudadana: MORENO MARGARITA JUANA, presentó múltiples excoriaciones equimoticas en cara retroauricular izquierdo, región plantar derecha. Tiempo de curación 08 días e igual numero de días de reposo. Carácter Leve.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto así como de la declaración rendida por la ciudadana: MORENO MARGARITA JUANA, se presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados puedan ser autores del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado posee arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: MARIELA GOMEZ CEBALLO y REYNALDO DE JESUS FUENTES ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: MARIELA GOMEZ CEBALLO y REYNALDO DE JESUS FUENTES ROMERO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ