REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000608
ASUNTO : YP01-P-2006-000608



DECISION No. 237.-

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: MANUEL ALEXANDER MARÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de Profesión U oficio indefinida, residenciado en el Sector el Silencio, calle Nro. 01 Casa Nro. 01 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.403.084; EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vila Bolivariana de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.859.607; y, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14 de Febrero de 1984, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Sector Villa Bolivariana de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.858.507, quienes están debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quienes en labores de patrullajes manifestaron que recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones a fin de que se trasladaran al sector Hacienda del Medio, donde el ciudadano: ZABALA RONNY JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.743.760, manifestó que fue objeto de un hurto en horas de la madrugada, por cuanto dos sujetos se habían introducido en su casa sustrayendo un equipo DVD. Asimismo que dichos sujetos los apodan el Bombita y el Indio, y se encontraban merodeando por las inmediaciones del sector., Luego de realizar un recorrido los funcionarios avistaron a específicamente en el sector conocido como Villa Bolivariana a tres sujetos quienes se hacían entrega de un objeto envuelto en una funda de diferentes colores con el dibujo de Mike Mause, encontrándosele en la funda que se entregaban un DVD, marca Daewoo, serial No. 504AG00431, Modelo DGK515. Motivo por el cual quedaron detenidos y se les dio lectura a sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 10 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: KARLA CAROLINA CARREÑO FLORES, quien entre otras cosas expuso que a primera hora de la mañana escucho que abrieron la puerta y pensó que era su cuñado, pero se dio cuenta que era un sujeto que cuando la vio salio corriendo, dejando una ropa y los zapatos llevándose un dividi. Que a los sujetos que vio le dicen el indio y al otro se llama Manuel y le dicen Bombita.

Asimismo cursa en autos declaración rendida por el ciudadano: ZABALA RONNY JOSÉ, quien rindió declaración por ante la Policía municipal, siendo ratificada por ante este Tribunal en la audiencia de presentación donde entre otras cosas expuso.

“…Eran las 3 o 4 de la mañana. Unos sujetos se metieron y forzaron la reja. Mi cuñada que vive al frente los vio. Se le metieron al cuarto a mi cuñada. Ella gritó y yo vi a este sujeto. (Se deja constancia que la víctima señaló al sujeto vestido de azul, quien responde al nombre de EUCLIDES). Luego el que tiene camisa verde, (Se deja constancia que la víctima señaló al sujeto de camisa verde, quien responde al nombre de MANUEL ALXANDER MARÍN) saltó y se cortó. Brinco y salí pero no lo vi. Inmediatamente fui a la PTJ. No respondieron. Fui y llamé a la DISIP. No respondieron y fue que llamé a la Municipal y lo agarraron. Es todo.”JEAN MARTÍNEZ, no participo en el robo, parece que fue quien compró el aparato, pero no participó en el robo. A las preguntas de la Defensora la víctima contestó: “Se metieron como a la 3 de la mañana. Me di cuenta porque mi cuñada gritó. Uno se apoyó de la mesa plástica y la mesa se rompió. Vi a Manuel que se apoyó de la mesa y se rompió. Dejó una gorra los zapatos y la camisa en la casa.….”

Cursa al folio 09 la factura No. 0453, expedida por la casa comercial Don Victor, a nombre de ZABALA RONNY JOSÉ, correspondiente a un equipo DVD, marca Daewoo, serial No. 504AG00431, Modelo DGK515.

Cursa al folio 13 y 14 del presente asunto constancia medica expedida por el servicio de medicatura, del Ministerio de Salud, donde se evidencia las lesiones traumáticas sufridas por el ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARÍN.

Cursa al folio 17del presente asunto Reconocimiento Legal practicado por el funcionario Joan Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejo constancia que los objetos resultaron ser un equipo DVD, marca Daewoo, serial No. 504AG00431, Modelo DGK515. Una funda de almohada.

En la audiencia de presentación el imputado: MANUEL ALEXANDER MARÍN, expreso:

“…Mi hermano no sabe nada de eso. Soy hermano de JEAN CARLOS. En ningún momento robé nada. Se lo compré al pollito y la flaca alta. Agarré el DVD, lo estaban vendiendo y les di 8 mil bolívares. Lo agarré y lo metí en una funda. Lo lleve a VILLA BOLIVARIANA a la casa de mi hermano. La Municipal me agarró. No me dieron la voz de alto cuando me agarran. Los Policías me buscaban porque me habían vendido un DVD. Me llevaron para la Municipal. En eso que salíamos de la casa de mi mamá iba pasando EUCLIDES y lo agarraron también. Me llevaron para la Municipal. En ningún momento me negué que tenía el DVD. Mi hermano no sabía que ese DVD estaba en la casa. Cuando lo llevé él estaba durmiendo…..”

A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el imputado contesto. “Como a las 5 de la mañana en una agencia donde vende número, Fue en el Sector 2 de Hacienda del Medio, el día Jueves. Ellos me constataron en la Vía Pública para venderme el DVD. El pollito es blanco, chiquito con un copetito. La muchacha es alta morena, pelo corto. Me los consigo en todos lados. Son indigentes. Les calculo como 18 años al pollito y a la otra como 16 años. Nadie vio esa negociación cuando me vendieron el DVD. Yo me estaba tomando unos tragos de ron. Estaba prácticamente sólo. Es un DVD normal. Lo llevé a esa hora a la casa de mi hermano. Detrás de la escuela, queda BOLIVARIANA. Conozco A EUCLIDES, porque vive en el fondo de la casa de mi hermano. Camino así porque me dieron unos palazos, Calzo Nro. 40. No me han enseñado ningún zapato. No he estado detenido antes. Es la primera vez que me detienen. Ese DVD, me lo vendieron. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Juez, el imputado contesto: “Ellos no conocen al pollito y a la flaca. Esa funda me la dieron los que cargaban el DVD. El DVD, lo llevé para la casa de mi hermano. Lo llevé como a la 5 y media de la mañana a la casa de mi hermano. Cuando la Policía llegó vieron el DVD y se lo llevaron a él. No sé como la víctima dice que nos vio. Compre ese dinero con el dinero que me la paso trabajando. No ando con mala junta. Me la paso solo. Consumo piedra. Mi hermano no consume….”

Asimismo el ciudadano: JEAN CARLOS MARTÍNEZ, expreso lo siguiente:

“…Me detuvieron en VILLA bolivariana en una casa que estoy cuidando. Llegaron lo policía buscando un DVD. Les dije que no sabía nada de eso. Entraron y revisaron y lo encontraron. Me llevaron preso. No fumo droga. No se porque estoy preso. Es todo.” A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el imputado contesto. “Sé que el lo llevó a la casa porque en la Municipal me dijo. Lo encontraron debajo de la cama de él. Los Policías dijeron que lo encontraron debajo de la cama de él. Estaban lo vecinos cuando llegó la Municipal. Me sacaron con la cabeza abajo y esposado. Uno de los vecinos vio. Estaba durmiendo como a las 2 de la tarde con mujer de nombre DANIELA. No se el apellido. Vive en el Silencio. Tenemos como 2 años viviendo. Conozco al otro ciudadano. Se crió en el Barrio. No tengo apodo. A MI HERMANDO LO LLAMAN BOMBITA y al otro lo llaman el flaquito. Me enteré que mi hermano estaba preso porque lo vi en la Municipal. El otro estaba montado en la patrulla. Mi hermano consume piedra. Recoge aluminio. A veces duerme en la casa de mi Mamá. Mi hermano es mayor que yo. No se como mi hermano tuvo ese problema. En la Policía fue que vi que no podía caminar. Me dijo que lo habían golpeado en la calle….”

Igualmente el ciudadano: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, expuso:

“….Yo no se nada. Me detiene por un robo, pero no se nada. El dijo se me metió en la casa MANUEL y yo le dije que yo no había sido. Luego la Municipal detiene al ciudadano que estaba allí y luego me detienen a mí. No se nada de ese robo. Es todo.” A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el imputado contesto. “Vivo en Villa Bolivariana. No se nada. Los vecinos vieron cuando salí de la casa. Mi mamá LUZ MARÍA vio cuando salí de la casa. Iba a ayudar a ROBERT a batir la mezcla. Me detienen a la 12. Ya Manuel estaba detenido. A Manuel lo llaman el Bombita. Consumo marihuana y crack. Como a las 9 de la noche consumí. Mi mamá sabe y mis hermanas cuando llegué a la casa como a las 9 de la noche. He estado detenido pero por redada. Llevé a la comisión Policial. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa, el imputado contesto. “Los funcionarios no me dicen nada y me esposaron. El ciudadano me dio un golpe y me lo dio. Es todo.” A las preguntas del Juez, el imputado contesto: “No conozco al pollito ni a la flaca. Calzo 42….”

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY LUIS ZABALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de las declaraciones de los imputados se evidencia la participación de los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ. Asimismo se evidencia la presunta participación del ciudadano: JEAN CARLOS MARTÍNEZ, quien supuestamente según los expresado en el acta policial el mismo fue quien adquirió el equipo hurtado por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ.

De la declaración rendida por la ciudadana: KARLA CAROLINA CARREÑO FLORES, apreciamos que la misma se corresponde con la declaración rendida por la víctima ciudadano: RONNY LUIS ZABALA, en esta Sala de Audiencias. El Tribunal al examinar la declaración del imputado MANUEL MARIN, la misma no se corresponde con la realidad ventilada en el presente Asunto, como lo es entre otras cosas la constancia medica expedida por el Servicio Medico de Tucupita, donde se deja constancia que el mismo presentó lesiones recientes lo que se corresponde con lo dicho por la víctima, quien afirmo que este sujeto al huir del interior de su residencia partió una mesa y se cayó dejando los zapatos y una gorra.

Asimismo las declaraciones de los imputados se contradicen en cuanto a que la lesión sufrida por el ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARÍN, es de vieja data.

Igualmente se observa que faltan diligencias por practicar y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar plenamente la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, se acuerda en consecuencia que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY LUIS ZABALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados de autos son sus autores; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena aplicable en el presente asunto y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a un gran incertidumbre y un estado de terror para los residentes de esa vivienda, ya que el delito se cometió en horas de la madrugada mientras estos dormían.

En cuanto al imputado: JEAN CARLOS MARTINEZ, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele un régimen de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena su libertad, desde la Sala de Audiencias.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER MARÍN y EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, antes identificados, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JEAN CARLOS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele un régimen de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ