REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002274
ASUNTO : YP01-P-2005-002274

DECISION No. 241.-

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 27 de marzo de 2005, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.

En fecha 29 de marzo de 2005, se realizó audiencia de presentación imponiéndosele al imputado: JAVIER ALEXANDER CAMPOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria en su residencia ubicada en Boca de Macareo, Calle Principal, con apostamiento policial. Notificándose al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado de la referida decisión; precalificándose el delito por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 27 de mayo de 2005, se dictó decisión mediante la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mientras dure este proceso el imputado antes identificado quedó obligado a cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación. 2.- Aportar una dirección actualizada de su residencia. 3.- No comunicarse con los familiares más cercanos de la víctima.

Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se fijo un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de ciento veinte días (120) días siguientes a partir del 30 de noviembre de 2005, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que en fecha 27 de marzo de 2006, la Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita la prorroga prevista en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 29 de marzo del presente años se dictó decisión mediante la cual se concede una prorroga al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de sesenta 60 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de los 120 días fijados, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de doscientos veinte días (220) días, del tiempo fijado y su prorroga, establecidos por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo es consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano: JAVIER ALEXANDER CAMPOS, , residenciado en Calle Principal del sector Boca de Macareo, casa S/N, Estado Delta Amacuro, Hijo de Gladis Campos y de Asdrúbal Mendoza, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad No. 16.214.485, así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ


En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ