REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242
ASUNTO : YP01-P-2006-000242
DECISION No. 259.-
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor del ciudadano: JHONATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478, en la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, por la manifiesta imposibilidad de reunir a los mismos, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado decretó a favor del ciudadano: JHONATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo que consiste entre otras cosas que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo deberá presentar dos fiadores que consignen constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil correspondiente.
Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 iusdem, por lo que es procedente y ajustado al derecho y a los hechos acordar la revocación de la medida cautelar referida a la presentación de los dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la presentación de un solo fiador quien deberá consignar los requisitos anteriormente exigidos, igualmente se mantiene la otra medida contenidas del ordinal 3 del Artículo 256 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JHONATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, referida a la presentación de los dos fiadores, manteniéndose la presentación de un solo fiador quien deberá consignar los requisitos anteriormente exigidos, igualmente se mantiene la otra medida contenidas del ordinal 3 del Artículo 256 del texto adjetivo penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0
ABG. WILLIE NARVAEZ