REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000662
ASUNTO : YP01-P-2006-000662
DECISION No. 254.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 13.057.428, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 24/10/77, de 28 años de dad, residenciado en el Barrio San Juan, calle principal, oficio zapatero, progenitora Petra Alfonso; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 01 del presente expediente donde la ciudadana: BAEZA SUGELYS DEL VALLE, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia los funcionarios policiales de lo siguiente:
“….encontrándome de guardia en este despacho, se presento una ciudadana quien se identifico de la manera siguiente: BAEZA SUGELYS DEL VALLE … presentando una herida abierta en el rostro y sangrando por la misma, manifestando que se la había causado a escasos cinco minutos su concubino de nombre MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO…me traslade en compañía de los funcionarios…manifestó que le había causado la lesión a su concubina debido a que esta quería llevarse a sus hijos y tenían problemas motivo por el cual se le procedió a leer sus derechos…”
En tal sentido la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio inicio a las investigaciones y ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursa al folio siete del presente asunto declaración de la ciudadana: BAEZA SUGELYS DEL VALLE, donde entre otras cosas expuso:
“….comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, quien me tenia encerrada en la casa y no me dejaba salir y el día de hoy domingo 13-08-06, como a eso de las diez horas de la mañana me dijo que compraría unos pasajes para llevarme para Caracas…no me quería ir con el…me dio un golpe en la Cara…”
Cursa al folio nueve del presente asunto resultado medico forense, practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: BAEZA SUGELYS DEL VALLE, presentó herida en la región del pómulo derecho, hemicara derecha de 3 centímetros no suturada, hematoma en la región frontal de 3x3 cms, tiempo de reposo 12 días e igual numero de días de curación.
Cursa al folio catorse del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: ZACARIAS LIENDRO ANA MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:
“…resulta que yo me encontraba en mi casa y veo que viene pasando la ciudadana: BAEZA SUGELYS DEL VALLE, y mas atrás venia su ex concubino de nombre MAXIMO MATA, la agarro por los cabellos la voltio y le dio un golpe en la cara y la tiro al suelo luego yo la agarre del suelo y la metí para mi casa para prestarle los primeros auxilios, luego este sujeto quiso entrar a mi casa a la fuerza y mi concubino lo impidió luego esta persona se fue para su casa y nosotras nos trasladamos hacia este despacho….”
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CON AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, en agravio de la ciudadana BAEZA SUGELYS DEL VALLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal, tal como lo solicitó el Fiscal Sexto del Ministerio Público. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar el presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos antes expuestos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la obligación de no comunicarse y molestar a la víctima BAEZA SUGELYS DEL VALLE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano: MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y la obligación de no comunicarse y molestar a la víctima BAEZA SUGELYS DEL VALLE. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Juzgado de Juicio.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ