REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000668
ASUNTO : YP01-P-2006-000668
DECISION No. 264.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: LUIS ENRIQUE LEÓN, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 26 años de dad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en La fe municipio Casacoima casa S/ N de color verde, después del seguro, de color verde, al lado del comedor popular Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cedula de identidad numero: 16.216.411, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LUIS ENRIQUE LEÓN, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado, en fecha martes 15 Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, cuando el funcionario policial BOLIVAR RANDY, adscrito a la referida institución policial, se encontraba en cumplimiento de sus funciones como receptor de denuncias en la comisaría del Municipio Casacoima, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, los cuales se identificaron como LUIS CARMELO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.891.121, de 40 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; el segundo como ELADIO MARCELINO CABRERA MORANTE venezolano, titular de la cedula de identidad numero 4.036.679, de 56 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar; y el tercero FREDY ARNALDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad numero 3.502.453, de 62 años de edad, quienes se trasladaban en un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, de color marrón (dos tonos), placas 787 FBF, quienes le informaron al funcionario receptor que habían practicado la detención de un ciudadano, a quienes conocen como el “INGLESITO” y que acusaban de de haberlos robado. Asimismo presentaron un teléfono celular marca LG, modelo MX200 color negro y gris un cargador para celulares de color negro, un quepi color blanco con franja dorada y visera de color negro, por esta rezón se le efectuó al detenido un a inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal..
Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: LUIS ENRIQUE LEÓN, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ